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PECES BARBA ¿INCOMPATIBLE?

PECES BARBA ¿INCOMPATIBLE? "PECES BARBA PODRÍA HABER INCURRIDO EN INFRACCIÓN GRAVE DE LA LEY DE INCOMPATIBILIDADES (Minuto Digital)

El Alto Comisionado de las victimas del terrorismo, Peces Barba podría estar violando la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

El cargo que desempeña Peces Barba tendría la categoría de Secretario de Estado, comprendido en el ámbito del art. 1. 2 a) de la mencionada Ley, o en todo caso en el apartado h) del precepto "Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración General del Estado, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros".

Según el art 2 de la Ley "Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada".

Si no nos equivocamos Peces barba sigue ocupando, y cobrando, como rector de la Universidad Carlos III, actividad privada que no se contempla como compatible por el art. 4 del texto legal: "El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función: a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar. b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

Según el art. 11 de la mencionada Ley de incompatibilidades "Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 2. Las sanciones previstas para este tipo de infracciones son según el art 12 de la Ley 12/95: "1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración y publicación del incumplimiento de la Ley y la publicación de esta declaración en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la forma que se establezca reglamentariamente. 4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que correspondan.

Igualmente el Artículo 13. prevé como consecuencia de la infracción la imposibilidad de ocupar altos cargos. "1. Quienes hubieran sido objeto de declaración y publicación del incumplimiento de esta Ley no podrán ser nombrados para ocupar cargos, de los relacionados en el artículo 1, por un período de entre tres y diez años, si el incumplimiento fuese calificado como infracción muy grave, o, de hasta tres años, si lo fuese como infracción grave".

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