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SENTENCIA DE VERA

SENTENCIA DE VERA Leyendo la sentencia se reconcilia uno con la justicia y quienes la administran. Está bien redactada,profusamente argumentada, no elude ningún tema, reparte estopa a diestro y siniestro y refleja sin ambages una época negra de nuestra historia reciente. Bravo por sus señorías.

Aunque no seáis juristas y por su extensión pueda asustaros, os animo a todos a leerla con calma, vale la pena.

SENTENCIA 155/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION 5ª , ILMOS. SRES. :

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE J. INS. Nº 5
D. ARTURO BELTRAN NUÑEZ D.P. 5150/94
D. JESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ P.A. 34/00
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Madrid a 21 de enero de 2002.

VISTA y OIDA en juicio oral y publico, ante la SECCION V de esta AUDIENCIA PROVINCIAL la causa D.P. nº 5150/94, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por presunto delito de malversación, contra D. JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA, con D.N.I. nº 50002799-V, nacido el día 13 de Marzo de 1942, contra D. JOSÉ LUIS CORCUERA CUESTA, con D.N.I. nº 1438691 T, , nacido el día 2 de Julio de 1945, contra D. RAFAEL VERA FERNÁNDEZ- HUIDOBRO, con D.N.I. nº 00556345-K, nacido el día 7 de Febrero de 1945, contra D. JULIÁN SANCRISTÓBAL IGUARÁN, con D.N.I. nº 14899617-x, nacido el día 24 de Noviembre de 1952, contra D. JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ COLORADO, con D.N.I. nº 13042380-T, nacido el día 28 de Marzo de 1948, contra D. JUAN IGNACIO LÓPEZ RODRÍGUEZ con D.N.I. 14548776-B, nacido el día 7 de Abril de 1951, contra D. FRANCISCO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, con D.N.I. nº 34538006-x, nacido el día 8 de Diciembre de 1944, sin que sea preciso facilitar más datos de identificación ni sus domicilios, que constan en autos, todos ellos en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal; la acusación particular en la persona jurídica de la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; y los ejercientes de la acción popular Don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, representado por el procurador D. Jesús Jenaro Tejada y defendido por el letrado D. Marcos García Montes, y la Asociación de Estudios Penales, representada por la procuradora Doña Gema de Luis Sánchez y defendida por los letrados Doña Alicia Moreno Pérez y D. José Emilio Rodríguez Menéndez; y los acusados anteriormente citados, representados por los procuradores D. Juan Luis Pérez Mulet (Sr. Barrionuevo), D. Roberto Granizo Palomeque (Sr. Corcuera), D. Tomás Alonso Ballesteros (Sr. Vera), D. Jesús Iglesias Pérez (Sr. San Cristóbal), Doña Teresa Uceda Blanco (Sr. Rodríguez Colorado) D. Roberto Granizo Palomeque (Sr. López Rodríguez) y D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz (Sr. Alvarez) y defendidos, respectivamente, (se citan en igual orden) por los letrados D. Pablo Arturo Jiménez de Parga Maseda, D. Leopoldo Torres Bousault, D. Manuel Cobo del Rosal, D. José María Stampa Braun, D. José María Tejerina Rodríguez, D. Juan Pedro Medina López y D. Manuel Murillo Carrasco; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Arturo Beltrán Núñez.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Al iniciarse las sesiones del Juicio Oral, las defensas de los acusados formularon diversas cuestiones previas que fueron rechazadas por auto de 28 de Septiembre de 2.001 en el que se expresaba que contra dicha resolución no cabía recurso autónomo alguno, si bien podría ser objeto de recurso de casación en igual plazo y condiciones que la presente sentencia y conjuntamente con ella.

SEGUNDO.- En el acto de la vista el Ministerio Fiscal acusó a D. José Barrionuevo Peña de ser autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432-1 y 2 del Código Penal -en su modalidad de consentir que un tercero los sustraiga- y solicitó las penas de 7 años de prisión e inhabilitación absoluta por 16 años.
Acusó a D. José Luis Corcuera Cuesta de ser autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432-2 del Código Penal, en su doble modalidad de sustraer los caudales y consentir que un tercero los sustraiga y solicitó para el mismo la pena de seis años y un mes de prisión e inhabilitación absoluta por quince años.
Acusó a D. Rafael Vera Fernández-Huidobro de ser autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432-1 y 2 del Código Penal en su modalidad de sustraer dichos caudales y solicitó para el mismo la pena de ocho años de prisión e inhabilitación durante 20 años; así como el comiso de las fincas adquiridas como efectos del delito.
Acusó a D. Julián Sancristóbal Iguarán de ser autor de delito de malversación de caudales públicos del art. 432-1 y 2 del Código Penal con la atenuante muy cualificada de reparación del daño y solicitó la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante cuatro años.
Acusó a D. José María Rodríguez Colorado de ser autor de un delito de malversación de caudales públicos del art.432-1 y 2 del Código Penal y solicitó para él la pena de ocho años de prisión e inhabilitación durante veinte años.
Acusó a Don José Ignacio López Rodríguez de ser autor de un delito de malversación del art. 432-1 del Código Penal con la atenuante muy cualificada de reparación del daño y solicitó para el mismo la pena de diez meses de prisión e inhabilitación absoluta durante dos años.
Acusó a Don Francisco Álvarez Sánchez de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432-1 del Código Penal con igual atenuante que el anterior y solicitó para el mismo la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante dos años.
Interesó además que los acusados fueron condenados al pago al Estado de las siguientes cantidades:
1.-Rafael Vera Fernández-Huidobro, José Luis Corcuera Cuesta y José Barrionuevo Peña, conjunta y solidariamente por las cantidades entregadas a Luis Roldán Ibáñez durante el período en que ocupó el cargo de Director General de la Guardia Civil: el primero responderá hasta la cuantía de 408.000.000 pesetas; el segundo hasta la cuantía de 374.000.000 pesetas y el tercero hasta la cuantía de 34.000.000 pesetas.
2.-José Luis Corcuera Cuesta, en 7.385.860 pesetas por la sustracción de caudales públicos en esa cuantía de los que estaban a su cargo con la aplicación presupuestaria denominada “Habilitación de material”
3.-Rafael Vera Fernández-Huidobro, en 219.560.479 pesetas, respondiendo conjunta y solidariamente con él José Barrionuevo Peña hasta la cantidad de 28.000.000 pesetas y José Luis Corcuera Cuesta hasta el límite de 191.560.479 pesetas.
4.- Julián Sancristóbal Iguarán, en 66.000.000 pesetas, cantidad que ya ha consignado a disposición del Tribunal.
5.-José María Rodríguez Colorado, en 89.000.000 pesetas, respondiendo conjunta y solidariamente con él Rafael Vera Fernández-Huidobro, por ese importe; José Barrionuevo Peña, hasta 10.000.000 pesetas, y José Luis Corcuera Cuesta, hasta 79.000.000 pesetas.
6.-Juan Ignacio López Rodríguez, en 7.000.000 pesetas cantidad que ya consignada a disposición del Tribunal.
7.-Francisco Álvarez Sánchez, en 15.000.000 pesetas, cantidad que ya ha consignado a disposición del Tribunal.

TERCERO.- En igual trámite, el Abogado del Estado del Estado acusó a D. José Barrionuevo Peña de ser autor de un delito continuado de malversación del artículo 432-1 y 2 del Código Penal y solicitó para él la pena de seis años de prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años.
Acusó a D. José Luis Corcuera de ser autor de dos delitos continuados de malversación de los artículos 432-1 y 2 del Código Penal por sustraer y consentir la sustracción por otros y solicitó por el primero la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación durante ocho años y por el segundo la de seis años de prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años.
Acusó a D. Rafael Vera Fernández-Huidobro de ser autor de delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432-1 y 2 del Código Penal solicitó para él la pena de siete años de Prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años y el comiso de los inmuebles efectos del delito.
Acusó a D. Julián Sancristóbal Iguarán de ser autor de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432-1 y 2 del Código Penal y solicitó para el mismo la pena de siete años de prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años.
Acusó a D. José María Rodríguez Colorado de ser autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432-1 y 2 del Código Penal y solicitó para él la pena de siete años de prisión y la de inhabilitación absoluta durante 15 años.
Acusó a D. Juan Ignacio López Rodríguez de ser autor de un delito de malversación del art. 432-1 y 2 del Código Penal y solicitó para el mismo la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante seis años.
Acusó a D. Francisco Álvarez Sánchez de ser autor de un delito igual al del anterior y solicitó para el también las mismas penas.
Asimismo solicitó la condena al pago por los acusados de las siguientes cantidades :
1.-Rafael Vera Fernández-Huidobro, José Luis Corcuera Cuesta y José Barrionuevo Peña, conjunta y solidariamente por las cantidades entregadas a Luis Roldán Ibáñez durante el período en que ocupó el cargo de Director General de la Guardia Civil: el primero responderá hasta la cuantía de 408.000.000 de pesetas; el segundo hasta la cuantía de 374.000.000 de pesetas y el tercero hasta la cuantía de 34.000.000 pesetas.
2.-José Luis Corcuera Cuesta, en 7.385.860 de pesetas por la sustracción de caudales públicos a su cargo en esa cuantía.
3.-Rafael Vera Fernández-Huidobro, en 219.560.479 pesetas respondiendo conjunta y solidariamente con él José Barrionuevo Peña hasta la cantidad de 28.000.000 pesetas y José Luis Corcuera Cuesta hasta el límite de 191.560.479.
4.-Julián Sancristóbal Iguarán, en 154.440.646 pesetas, por las cantidades que sustrajo en beneficio propio, de las cuales ya han sido consignadas 66.000.000 pesetas.
5.-José María Rodríguez Colorado, en 89.000.000 de pesetas respondiendo conjunta y solidariamente con el Rafael Vera Fernández-Huidobro, por ese importe, José Barrionuevo Peña, hasta 10.000.000 de pesetas y José Luis Corcuera Cuesta, hasta 79.000.000 pesetas.
6.-Juan Ignacio López Rodríguez, en 7.000.000 pesetas, cantidad por la que responderán también conjunta y solidariamente Rafael Vera Fernández-Huidobro y José Barrionuevo Peña.
7.-Francisco Álvarez Sánchez, en 15.000.000 pesetas, cantidad por la que responderán también conjunta y solidariamente Rafael Vera Fernández-Huidobro y José Barrionuevo Peña.

CUARTO.- La acción popular, en representación de D. José María Ruiz Mateos y Jiménez Tejada, coincidió en todas sus pretensiones con las del Ministerio Fiscal, excepto en el punto de solicitar para D. Julián Sancristóbal Iguarán la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta durante 4 años. Igualmente solicitó se dedujera testimonio contra D. José Antonio Saenz de Santamaría, Doña Pilar Navarro Ortega, D. Felipe González Márquez y D. Enrique Esquiva González.

QUINTO.- La acción popular, en representación de la Asociación de Estudios Penales, acusó a D. Julián Sancristóbal de ser autor de dos delitos continuados de malversación uno del art. 432-1 y 2 del Código Penal y otro del art. 432-1 del Código Penal y solicitó para el mismo la pena de seis años y un mes de prisión e inhabilitación durante 16 años, por el primer delito, y la de cuatro años y siete meses de prisión e inhabilitación absoluta durante ocho años y un mes por el segundo e indemnizar al Estado en 130 millones de pesetas.
Acusó a D. Francisco Álvarez Sánchez del delito de malversación del artículo 432-1 del Código Penal y solicitó para el mismo las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante seis años así como la indemnización de 15.000.000 de pesetas a favor del Estado.

SEXTO.- La defensa del Sr. Barrionuevo Peña reprodujo las alegaciones planteadas como cuestiones previas y, en cuanto al fondo del asunto, por entender que su patrocinado no era autor de delito alguno solicitó su libre absolución.

SÉPTIMO.- La defensa de D. José Luis Corcuera alegó, en primer lugar, las siguientes causas de nulidad de actuaciones:
A) Investigación ilícita por falta de la condición de procedibilidad de desclasificación del carácter secreto de los fondos reservados del Ministerio del Interior.
B) Imputación tardía de Don José Luis Corcuera, generadora de indefensión.
C) Carácter inquisitorial del proceso respecto de su representado.
En segundo lugar, por entender que la conducta de su patrocinado no era constitutiva de delito, solicitó la libre absolución del mismo.

OCTAVO.- La defensa de D. Rafael Vera Fernández- Huidobro planteó la necesidad de que el Tribunal se pronunciara en primer lugar sobre las siguientes cuestiones:
A) Cosa Juzgada, en virtud del archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.
B) Excepción de cosa juzgada, porque los hechos ya habían sido enjuiciados en la causa especial 2530/95 el llamado caso Marey; y en el sumario 15/95 del Juzgado nº 5 de la Audiencia Nacional – el denominado caso Lasa-Zabala -
C) Nulidad de actuaciones, por la investigación de hechos secretos sin la condición objetiva de procedibilidad de desclasificación previa de tales materias.
D) Nulidad de actuaciones, por quiebra de la condición objetiva de procedibilidad de previo enjuiciamiento de los hechos por el Tribunal de Cuentas.
E) Nulidad de actuaciones, por haberse desarrollado la instrucción sumarial a espaldas del Sr. Vera lo que ha originado indefensión.
F) Nulidad de actuaciones, por la indefensión generada por el extemporáneo escrito del Ministerio Fiscal formulado antes del juicio y que ha podido generar en el acusado Sr. Sancristóbal desmedidos entusiasmos acusatorios, distorsionadores de la verdad, con postración procesal de la defensa del Sr. Vera.
En todo caso entendió que no se había probado imputación alguna contra su defendido que por tal hecho debería ser absuelto.
En última instancia, y para caso de condena, solicitó se apreciara la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones procesales indebidas.

NOVENO.- La defensa de D. Julián Sancristóbal Iguarán negó la tipicidad de los hechos imputados a su defendido y aún la posibilidad misma de tipificarlos y solicitó su absolución y alternativamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño con la consiguiente y relevante consecuencia penal.

DÉCIMO.- La defensa de D. José María Rodríguez Colorado alegó discriminación procesal respecto de otros acusados –los Sres. Vera, Sancristóbal y Corcuera- por no haberse dictado auto de imputación contra su patrocinado. Igualmente negó la legalidad de la investigación sobre fondos reservados sin previa desclasificación de la materia.
En fin, por entender que no habían probado en absoluto las imputaciones contra su defendido, solicitó su libre absolución.

UNDÉCIMO.- La defensa de D. Juan Ignacio López negó el ánimo de lucro de su patrocinado y la tipicidad de su conducta y solicitó su absolución. Además hizo suyas las excepciones y causas de nulidad alegadas por las defensas de los otros procesados.

DUODÉCIMO.- La defensa de D. Francisco Álvarez negó que este se hubiera apropiado de dinero y solicitó la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los acusados en esta causa son:
Don José Barrionuevo Peña, nacido el 13 de Marzo de 1942. Fue Ministro del Interior desde el día 2 de Diciembre de 1982 al día 11 de Julio de 1988.
D. José Luis Corcuera Cuesta, nacido el 2 de Julio de 1945. Fue Ministro del Interior desde el 12 de Julio de 1988 al 24 de Noviembre de 1993.
D. Rafael Vera Fernández-Huidobro, nacido el día 7 de Febrero de 1945. Fue Director de la Seguridad del Estado desde el 8 de Diciembre de 1982 hasta el 9 de Febrero de 1984, Subsecretario de Ministerio del Interior desde esa fecha al 26 de Octubre de 1986 y Secretario del Estado para la Seguridad desde el 27 de Octubre de 1986 al 29 de Enero de 1994.
D. Julián Sancristóbal Iguarán, nacido el 24 de Noviembre de 1952. Fue Gobernador Civil de Vizcaya desde el 16 de Diciembre de 1982 al 9 de Febrero de 1984 y Director de la Seguridad del Estado desde esa fecha hasta el 27 de Octubre de 1986.
D. José María Rodríguez Colorado, nacido el 28 de Marzo de 1948. Fue Director General de la Policía desde el 27 de Octubre de 1986 hasta el 27 de Julio de 1991.
D. Juan Ignacio López Rodríguez, nacido el 7 de Abril de 1951. Fue Gobernador Civil de Vizcaya desde el 24 de Febrero de 1984 al 2 de Septiembre de 1988.
D. Francisco Álvarez Sánchez, nacido el 8 de Diciembre de 1944. Fue Director del Gabinete de Información de la Dirección de la Seguridad del Estado desde el 20 de Febrero de 1984 al 30 de Octubre de 1986.
Todo ellos carecían de antecedentes penales en las fechas en que tuvieron lugar los hechos que ahora se enjuician, si bien los Sres. Barrionuevo, Vera, Sancristóbal y Álvarez fueron condenados en sentencia firme de 29 de Julio de 1998 (Sala Segunda del Tribunal Supremo) como autores de delito de detención ilegal, en concurso ideal medial con otro de malversación de caudales públicos, a las penas de 10 años de prisión los primeros y de 9 años y seis meses de prisión el último (además de a penas de inhabilitación absoluta).

SEGUNDO.- Entre 1982 y 1993 el Ministerio del Interior disponía de tres cuentas corrientes en el Banco de España, donde se ingresaban las cantidades presupuestadas anualmente para gastos reservados, correspondiéndose cada cuenta con una aplicación presupuestaria. La primera cuenta con aplicación presupuestaria número 16-07-22-A226.08 se destinaba a atender las necesidades de la Dirección General de la Guardia Civil. De ella, sólo interesa ahora conocer su existencia y la directa vinculación de una pequeña partida presupuestaria a la Dirección General de la Guardia Civil, pues, por contraste, la Dirección General de Policía no tenía asignada cantidad alguna por este concepto, lo que probablemente era debido a que, anteriormente, recibía dinero para gastos reservados la Dirección General de Seguridad de la que dependían los cuerpos de la Policía, pero no la Guardia Civil. Otra cuenta era la que tenía asignada la Dirección de Seguridad del Estado, que sucedió a la Dirección General de Seguridad con rango de Subsecretaría y que, posteriormente, con nivel de Secretaría de Estado pasó precisamente a denominarse, desde Octubre de 1986, Secretaria de Estado para la Seguridad. En ella, numerada como 25-012128-6 se ingresaba y hacía efectivo el importe de la aplicación presupuestaria 16-05-221A, la más importante de todas las partidas de gastos reservados. El Director de la Seguridad del Estado, luego Secretario para la Seguridad era quien administraba y disponía de los fondos depositados en esta cuenta de la que se retiraban mediante cheques, librados con dos firmas, de las tres que estaban autorizadas y reconocidas ante el Banco de España una de las cuales era del propio Director de Seguridad (o Secretario de Estado para la Seguridad) y las otras dos de distintas personas destinadas sucesivamente en ese organismo. Como excepción, entre el 9 de Febrero de 1984 y 27 de Octubre de 1986, hubo una firma más pues D. Rafael Vera conservó la suya en esa cuenta mientras ocupó el cargo de Subsecretario del Ministerio del Interior. La tercera cuenta, con numeración 24-000164-1, era administrada directamente por el Ministro y su aplicación presupuestaria era denominada “Habilitación de Material”.

TERCERO.- La cantidad específicamente asignada a gastos reservados de la Dirección General de la Guardia Civil experimentó pocas variaciones en el tiempo y alcanzó la cantidad máxima de 58.382.000 millones de pesetas anuales en cuatro pagos trimestrales de 14.500.000 aproximadamente.
La partida que se ingresaba en la cuenta de gastos reservados número 24-000164-1, denominada Habilitación de Material, tampoco varió a lo largo del periodo que ahora interesa. La cantidad asignada fue siempre de 190.000.000 de pesetas anuales, salvo en 1993, en que fue de 163. 350.000 pesetas.
Estas dos partidas presupuestarias no fueron objeto de modificación ni de incremento en ninguno de los años del periodo que se enjuicia.

CUARTO.- Por el contrario las cantidades inicialmente presupuestadas para ingresar en la cuenta 25-012128-6 del Banco de España (gastos reservados a disposición de la Dirección de la Seguridad del Estado, luego Secretaria de Estado para la Seguridad) se incrementaron todos los años desde 1983 a 1993. Para ello, el Ministro del Interior, a propuesta del Director de la Seguridad del Estado, solicitaba del Ministerio de Hacienda la oportuna modificación presupuestaria, aduciendo la necesidad de atender a gastos destinados a la lucha antiterrorista. El Ministerio de Hacienda, atendiendo a la causa de solicitud, autorizaba el correspondiente incremento, que se compensaba con disminución de otras aplicaciones presupuestarias.
Las cantidades inicialmente presupuestadas fueron:
-519.035.520 pesetas en 1983.
-549.759.000 pesetas en 1984.
-591.866.000 pesetas en 1985.
-579.418.000 pesetas en 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992.
-573.624.000 pesetas en 1993.
Los incrementos fueron de 500.000.000 pesetas en 1983 y 1984, de 800.000.000 de pesetas en 1985, de mil millones de pesetas en 1986, 1987, 1988 y 1989, de 800.000.000 de pesetas en 1990, de 1200 millones de pesetas en 1991, de 1.500.000.000 de pesetas en 1992 y 715 millones de pesetas en 1993.
La necesidad de modificar sistemáticamente las aplicaciones presupuestarias para incrementar la partida de gastos reservados asignados a la Dirección de la Seguridad del Estado, - Secretaria de Estado para la Seguridad- respondía a múltiples razones:
Unas eran estrictamente políticas, es decir, se partía de una cuantía que se presumía ya insuficiente. Era una técnica de maquillaje presupuestario, se contaba con la ampliación del crédito casi desde el primer momento, pero se prefería cuadrar inicialmente los presupuestos sin elevaciones sustanciales.
Otras se debían a inexistencia o insuficiencia de partidas correspondientes a gastos necesarios pero no presupuestados o a la mayor comodidad de hacer frente a esos gastos desde la partida de fondos reservados, aunque pudieran incluirse en otros conceptos presupuestarios. Por citar algunos ejemplos, con cargo a los fondos del Ministerio del Interior asignados a gastos reservados, hubo que pagar algunos gastos generados por la creación de la Fiscalía Especial para la represión del Tráfico de Drogas, o por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, - órganos que se crearon sin dotación presupuestaria o con dotación insuficiente- o para retribuciones de fiscales de la Audiencia Nacional, que participaban en cursos de formación de mandos y agentes de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Otras respondían a razones estrictas de seguridad y derivaban de la necesidad de proteger más y mejor a cada vez más personas, entre otras, también jueces y fiscales de la Audiencia Nacional (como ha sido recordado con insistencia); o que podrían tener relación con la seguridad, como determinadas cantidades que se derivaban hacia la Secretaría particular de la Presidencia de Gobierno.
También se utilizaba el dinero para pagar gratificaciones o retribuciones, fuera de nómina, a una pluralidad de funcionarios destinados en la Dirección de la Seguridad del Estado o en alguno de sus gabinetes u órganos dependientes.
En fin, se sustraía dinero para el enriquecimiento personal de altos cargos del Ministerio del Interior.

QUINTO.- En efecto, sobre las partidas destinadas a gastos reservados no existía control real externo por parte de órganos fiscalizadores o interventores y no se daba, por lo común, otra justificación del gasto que la afirmación de su necesidad por quien lo interesaba (si su petición era atendida) o lo realizaba (si no dependía de otros para ello). Se llevaba, sí, un libro donde se apuntaban genéricamente y sin excesivos datos, fuera de la cantidad, los conceptos a que se destinaba el dinero, pero de ese libro solo tenían noticia cierta quienes tenían la disposición de los fondos (y aquellos a los que daban cuenta, en su caso) y, por razones de seguridad, ese libro se destruía periódicamente. Con ello el control desde fuera no existía y, en el control desde dentro, bien controlador y controlado coincidían, bien aquel dependía de la información de éste.
Este sistema posibilitaba sustraer los fondos asignados a gastos reservados y en efecto, como se ha dicho, se sustrajeron de la forma siguiente:
1. Julián Sancristóbal Iguarán recibió para sí, en fechas que no constan y a partir de 1983, de Rafael Vera Fernández-Huidobro tres entregas de 7 millones de pesetas cada una correspondientes a gratificaciones por los 15 días que fue Gobernador Civil de Vizcaya en 1982, el año 1983 y los 40 días del año 1984 que siguió en ese cargo: total 21 millones de pesetas, que hizo suyos Sancristóbal, procedentes de la cuenta 25-012128-6 del Banco de España
2. Nombrado en Febrero de 1984 Director de la Seguridad del Estado, Julián Sancristóbal hizo, al menos, dos pagos de 7 millones de pesetas en Noviembre de 1984 y Noviembre de 1985 a Luis Roldán Ibáñez (entonces Delegado del Gobierno en Navarra, y ya condenado por delito continuado de malversación en sentencia de 24 de Febrero de 1988, confirmada, en este punto, por la del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1999, por lo que no es enjuiciado en esta Causa). La segunda entrega se hizo mediante un cheque del Banco de Financiación Industrial (INDUBAN), sucursal de Jerez, que formaba parte de un total de cuatro cheques de igual cuantía, entregados por dicho Banco a cambio de 28 millones de pesetas, ingresados en metálico en el banco y procedentes de la cuenta 25-012128-6 del Banco de España, sin que conste el destino de los otros tres cheques. En total, pues, entregó Sancristóbal a Roldán 14 millones de pesetas.
3. Durante su permanencia como Director de la Seguridad del Estado, Julián Sancristóbal se apropió de dinero, sin que conste que para ello tuviera autorización de Vera ni de Barrionuevo. Afirma haber recibido, luego de su cese, de los Sres. Vera y Barrionuevo la cantidad de 25 millones de pesetas. Este hecho no se ha probado pero sí que el Director de la sucursal de INDUBAN en Jerez –Sr. Parra Molina- recibió de Sancristóbal, el día antes de cesar éste en el cargo, 70 millones de pesetas en metálico que ingresó en una cuenta de dicho Banco. En total y antes de adquirir la Sociedad Marconi, lo que le fue facilitado al dejar el Ministerio, ni de dedicarse a los negocios tras su salida de Interior, Sancristóbal tuvo poder de disposición sobre al menos 154.440.646 pesetas cuyo origen no consta, sin que pueda afirmarse que el total de esa cantidad sea fruto de sustracciones de dinero de la cuenta a su cargo como Director de Seguridad, pero si que la cantidad mínima de que se apoderó, en total, no fue inferior a los 130 millones de pesetas.
4. Rafael Vera Fernández-Huidobro entregó el día 10 de Marzo de 1986, a Luis Roldán, cuando éste era delegado del Gobierno de Navarra, cheque nominativo por importe de 7 millones de pesetas con cargo a la cuenta de la Secretaria de Estado de Interior en el Banco de España.
5. Nombrado Luis Roldán el día 3 de Noviembre de 1986 Director General de la Guardia Civil, recibió de Rafael Vera con fecha 17 de Diciembre de 1987 y 4 de Julio de 1988 sendos cheques por importe de 7 y 17 millones de pesetas con cargo siempre a la cuenta 25-012128-6 del Banco de España que Roldán ingresó en sus cuentas corrientes particulares en el Banco Bilbao-Vizcaya. No consta que el segundo cheque se entregara a Roldán para su enriquecimiento.
6. Puesto de acuerdo Rafael Vera con Luis Roldán y José María Rodríguez Colorado, decidieron hacerse con determinadas cantidades de dinero destinado a gastos reservados ante el cese del Sr. Barrionuevo y la llegada del Sr. Corcuera. Así, Rafael Vera entregó el día 11 de Julio de 1988 a cada uno de ellos, contra la cuenta de la Secretaria de Estado de Interior en el Banco de España, los cheques con numeración 3934760 y 4479331, respectivamente, por importe de 10.000.000 de pesetas cada uno.
Meses más tarde, el 12 de Diciembre de 1988, Vera entregó los cheques números 4750894 (Roldán) y 4750892 (Rodríguez Colorado), ambos por importe de 7 millones de pesetas. Roldán ingresó este cheque y el anterior en sus cuentas particulares y Rodríguez Colorado los entregó a su amigo Mariano Jaquotot Saenz de Miera, que los ingresó en una cuenta que tenía abierta a su nombre en la sucursal nº 1 en Madrid de Bankinter.
Igualmente, el día 9 de Enero de 1990 Rafael Vera entregó otros dos cheques del Banco de España por importe cada uno de 7.000.000 de pesetas a Rodríguez Colorado y Roldán, numerados respectivamente como 6043817 y 6043820, que siguieron el mismo camino de los anteriores.
7. Preocupados por su porvenir económico al abandonar el Ministerio, Roldán y Rodríguez Colorado celebraron otras reuniones con Rafael Vera, de las que son conocidas las que tuvieron lugar en el “Cenador de Salvador” de la localidad madrileña de Moralzarzal y en el restaurante “El Molino” de Algete. En esta última, Roldán y Rodríguez Colorado llegaron al acuerdo con Vera de recibir mensualmente cinco millones de pesetas a modo de gratificación o sobresueldo. Consta igualmente que el acuerdo se alcanzó en ausencia del Sr. Corcuera que se incorporó más tarde a la reunión por tener otras obligaciones. No consta que Corcuera impulsara o aprobara ese acuerdo.
La Dirección General de la Guardia Civil recibía tradicionalmente dinero para gastos reservados en cifra que en aquellas fechas ascendía a 58.362.000 pesetas anuales en pagos trimestrales. Además de ello, recibía con cargo a la cuenta de la Secretaria de Estado para la Seguridad una cantidad que empezó siendo de 9.500.000 pesetas al mes y llegó a ser de 12.500.000 pesetas pues se incrementaba aproximadamente en un millón al año en aquellas fechas.
La Dirección General de la Policía no tenía fondos propios asignados a gastos reservados, por lo que se surtía exclusivamente del dinero que, para esos fines, recibía de la Dirección de la Seguridad del Estado. Recibía por ello una cifra, también progresivamente incrementada, y más elevada que la de la Guardia Civil – 15 millones en las fechas que nos ocupan -, de suerte que ambas Direcciones Generales recibieran en total una cantidad igual o muy aproximada, lo que se hacía para evitar cualquier agravio comparativo.
En ejecución de lo acordado, a partir del mes del Febrero de 1990 la Secretaria de Estado para la Seguridad remitía a cada una de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil dos cheques en lugar de uno. El primero –con la explicada diferencia entre una y otra Dirección General- era destinado a gastos reservados; el segundo se destinaba a enriquecimiento personal de los Sres. Rodríguez Colorado y Roldán, quienes, en este concepto y como mínimo, recibieron los cheques que seguidamente se relacionan, todos ellos por un importe de cinco millones de pesetas:
1. En Febrero de 1990, los cheques nº 6452575 (Rodríguez Colorado) y 6452576 (Roldán), librados el 16 de Febrero de 1990.
2. En Marzo de 1990, los cheques 6452585 (Sr. Rodríguez Colorado) y 6452586 (Sr. Roldán), librados el 8 de Marzo de 1990.
3. En Abril de 1990, los cheques 6452594 (Roldán) y 6452599 (Rodríguez Colorado), librados respectivamente los días 5 y 14 de Abril de 1990.
4. En Mayo de 1990, los cheques 6452605 (Rodríguez Colorado) y 6452607 (Roldán), librados con fecha 11 de Mayo de 1990
5. En Junio de 1990, cheques nº 6931274 (Rodríguez Colorado) y 6931276 (Roldán), librados ambos el 6 de Junio de 1990.
6. En Julio de 1990, cheques nº 6931283 (Roldán) y 6931284 (Rodríguez Colorado), librados ambos el 2 de Julio de 1990.
7. De nuevo en Julio de 1990, (tal vez porque no hubo pagos en Agosto), cheques nº 6931298 (Rodríguez Colorado) y 6931299 (Roldán), librados ambos el 31 de Julio de 1990.
No hubo, como se ha dicho, entrega de cheques en Agosto de 1990.
8. En Septiembre de 1990, cheques nº 6931306 (Rodríguez Colorado) y 6931307 (Roldán), librados ambos el 7 de Septiembre de 1990.
9. En Octubre de 1990, cheques nº 7287971 (Rodríguez Colorado) y 7287972 (Roldán), librados ambos el día 8 de Octubre de 1990.
10. En Noviembre de 1990, los cheques nº 7287976 (Roldán) y 7287977 (Rodríguez Colorado), librados los días 5 y 6 de Noviembre respectivamente.
11. En Diciembre de 1990, los cheques 7287986 (Rodríguez Colorado) y 7287989 (Roldán), librados los días 10 y 17 de Diciembre de 1990 respectivamente.
12. En Enero de 1991 los cheques nº 7287996 (Rodríguez Colorado) y 7288000 (Roldán), librados respectivamente los días 9 y 14 de Enero de 1991.
13. En Febrero de 1991, los cheques 7583647 (Roldán) y 7583648 (Rodríguez Colorado), librados ambos el 7 de febrero.

Todos los cheques que recibió Roldán los ingresó en las cuentas que, a nombre propio o de terceras personas, reales o imaginarias, tenía en distintos bancos. En muchas ocasiones, para disimular, canjeaba los cheques por otros de menor cuantía.
Por su parte, Rodríguez Colorado entregaba los cheques a su amigo Mariano Jaquotot que los ingresaba en la cuenta citada de Bankinter.
Además de los cheques reseñados anteriormente, Roldán recibió otro más por importe de cinco millones de pesetas librado el día 16 de Febrero de 1990 de cuyo importe se apropió, sin que conste que le fuera entregado con tal finalidad.
Después de Febrero de 1991, no aparecen más ingresos en la cuenta de Mariano Jaquotot en Bankinter. Sin embargo el segundo cheque por importe de cinco millones de pesetas seguía llegando a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil. No consta lo que hizo con ese dinero el Sr. Rodríguez Colorado, pero si que Roldán siguió ingresando esos cheques, a veces canjeados por otros, o su importe en distintas cuentas a su nombre. Consta igualmente que, a partir de Diciembre de 1991, las cantidades entregadas a Roldán para su enriquecimiento pasaron a ser de diez millones de pesetas (en dos cheques de cinco) y eso hasta Diciembre de 1993.
Las cantidades recibidas de Rafael Vera, después del mes de Enero de 1990, fueron de, al menos, 65 millones por Rodríguez Colorado y 355 millones por Roldán. A ellas hay que sumar las recibidas previamente a Febrero del año 1990, que fueron de 24 millones por Rodríguez Colorado y 38 millones por Roldán (siete de ellos como delegado del Gobierno de Navarra). En total, y como mínimo, 393 millones por Roldán y 89 millones por Rodríguez Colorado.
8.- Rafael Vera, al cese del acusado Francisco Álvarez Sánchez como Director del Gabinete de Información de la Dirección de la Seguridad del Estado (cargo que ocupó desde el 20 de Febrero de 1984 al 30 de Octubre de 1986), le entregó, para su enriquecimiento personal, el cheque del Banco de España nº 1532806, por importe de 15.000.000 pesetas, librado contra la cuenta 25-012128-6, el 6 de Noviembre de 1986, que Álvarez ingresó en la Sucursal de Jerez del Banco de Financiación Industrial en cuenta gestionada por el mismo banquero de Sancristóbal –Sr. Parra Molina-. Los cheques se invirtieron en pagarés del Tesoro a nombre de la esposa de Álvarez, se reinvirtieron, primero en la misma sucursal, y luego en otra del mismo Banco en Murcia y se cobraron, en unión de otras inversiones, el 21 de Septiembre de 1987, mediante cheque al portador hecho efectivo en la Sucursal de dicho Banco sita en el Paseo de la Castellana de Madrid nº 108.
9.- Rafael Vera entregó el cheque nº 29232447, librado el 23 de Diciembre de 1987 contra la referida cuenta del Banco de España, a Juan Ignacio López Rodríguez, entonces Gobernador Civil de Vizcaya, a modo de gratificación y para que lo hiciera suyo. Lo que hizo López Rodríguez, ingresándolo en Enero de 1988 en su cuenta corriente de la oficina en Bilbao del Barclays Bank.
10.- En fechas no determinadas de su paso por el Ministerio del Interior, Rafael Vera Fernández-Huidobro se apropió de, al menos 141 millones de pesetas que invirtió en la compra, reforma y mejora de los siguientes bienes inmuebles, valiéndose, como mero testaferro, de su suegro D. Enrique Esquiva González:
Finca urbana nº 2.686 sita en la Berzosilla, término municipal de Torrelodones, con una extensión de 4.977 m2, y un edificio compuesto de tres viviendas contiguas entre sí de 375,70 m2. Figura adquirida por Enrique Esquiva González, casado con María de los Ángeles Muñoz Díaz, para su sociedad de gananciales a Emiliano García-Suárez y Guadalupe y a María Concepción Cibrán Junquera en escritura pública de 20 de Diciembre de 1985 e inscrita el 14 de Febrero de 1986 en el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial. Se hizo constar como precio de la venta 10.000.000 pesetas, pero el precio satisfecho fue de, al menos, 27.000.000 pesetas.
A esta finca, que constituye el domicilio habitual de Rafael Vera Fernández-Huidobro, se agregaron, en los años sucesivos, las dos fincas colindantes que figuran igualmente adquiridas por Enrique Esquiva González para su sociedad de gananciales: la nº 2.553, con una extensión de 2.000 m2, comprada a Antonio Ruiz-Jarabo Baquero, en escritura pública de 10 de Abril de 1986, e inscrita el 8 de Julio de 1986 en el Registro, respecto a la que se hizo constar como precio de la venta 1.000.000 pesetas; y la nº 7.073, con una extensión de 2.300 m2, adquirida a Consolación Iglesias Sánchez, Ana-Victoria, Joaquín Antonio, Ramón e Ignacio Revuelta Iglesias, en escritura pública de 6 de Julio de 1989, e inscrita el 12 de Agosto de 1991, figurando como precio de la compraventa 8.000.000 pesetas, aunque el precio real pagado fue de 15.000.000 pesetas.
El precio total pagado por Rafael Vera Fernández–Huidobro por la compra de estas propiedades fue, por tanto, de, al menos, 43.000.000 pesetas, que satisfizo con fondos procedentes de la cuenta 25-012128-6 del Banco de España.
Finca rústica nº 18.332 (formada por la agrupación de las números 18.330 y 18332, sitas en el término municipal de Alpera y la 8.136, en el término municipal de Higueruela) de terreno dedicado a secano, labor, monte, viña y almendros en el sitio de “El Relumbrar”, con una extensión total de 627 hectáreas y 60 áreas. Figura adquirida en escritura pública de 4 de Octubre de 1989, una vez más por Enrique Esquiva González para su sociedad de gananciales, a la sociedad “Edificación, Promociones Inmobiliarias y Chalets Adosados, S.A.” (Epicasa), de la que era administrador único Juan Luis Vera Fernández-Huidobro, hermano de Rafael, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Almansa el 29 de Enero de 1990, haciendo constar como precio de la venta el de 25.000.000 pesetas, aunque el precio fue superior.
En los años 90 a 93 las aportaciones a la finca “El Relumbrar” mediante ingresos en efectivo en la caja de esa finca rústica fueron:
-14.500.000 pesetas, en 1990 (2.500.000 en Enero y 12.000.000 en Mayo).
-36.000.000 pesetas, en 1991 (2.500.000 pesetas en Enero, 10.000.000 pesetas en Febrero, 12 millones en Mayo, 3,5 millones en Julio, 2 millones en Septiembre, 4 en Octubre y 2 en Diciembre).
-11 millones de pesetas, en 1992 (dos millones en Enero, uno en Febrero, uno en Abril, cuatro en Junio, tres en Diciembre).
-9,5 millones, en 1993 (un millón en Enero, 3 en Abril, 2,5 en Julio, 1,5 en Septiembre, 1,5 en Octubre).

SEXTO.- Como se ha dicho, el Sr. Corcuera tuvo a su disposición las cantidades presupuestadas para gastos reservados que se ingresaban en la cuenta 24-000164-1, denominada “habilitación de material”, en el Banco de España, y que fueron de 190.000.000 pesetas anuales desde 1988 a 1992 y 163.500.000 pesetas en 1993 (total 1.143.500.000 pesetas).
Durante las Navidades de los años 90, 91 y 92 Corcuera reunió a algunos altos cargos y funcionarios del Ministerio del Interior, y les invitó a una cena, que tenía lugar en el propio Ministerio, y a la que asistían cuarenta, cincuenta personas, o más. En el curso de esa cena, obsequiaba con una joya a las esposas de dichas autoridades o funcionarios. Dispuso para ello, con cargo a la referida cuenta de gastos reservados, de las siguientes cantidades:
- 1.761.000 pesetas, con las que pagó, el 19 de Diciembre de 1990, 18 sortijas de oro y piedras preciosas y un encendedor.
-2.849.860 pesetas, con las que pagó, el 4 de Enero de 1992, veintiséis pulseras.
-2.775.000 pesetas, con las que pagó, el 13 de Enero de 1993, veinticinco collares.
Todas las compras las realizó pagando contra factura, que incluía en las cantidades antedichas el impuesto sobre valor añadido, en la Joyería “Vargas”, sita en la calle Nuñez de Balboa nº 37 de Madrid.

SÉPTIMO.- Sancristóbal devolvió en Julio del año 2.001 sesenta y seis millones de pesetas. En Septiembre de 2.001, y antes de iniciarse el juicio, los acusados Juan Ignacio López Rodríguez y Francisco Álvarez Sánchez restituyeron respectivamente 7 millones y 15 millones de pesetas, cantidades que están ingresadas a disposición del Tribunal.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque los vicios de nulidad denunciados y las excepciones alegadas ya fueron estudiadas por el Tribunal en el auto de 28 de Septiembre de 2.001, es lo cierto que la reproducción de buena parte de los mismos por las defensas, con nuevos argumentos, obligan al Tribunal a algún pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de dar por reproducida la fundamentación de aquel auto en este momento.
Por razones lógicas se examinarán primero las excepciones o vicios de nulidad que puedan afectar a todos los acusados y seguidamente las que se refieren a alguno de ellos en particular.

SEGUNDO.- La excepción de cosa juzgada más genérica, aunque invocada con especial énfasis por la defensa del Sr. Vera, se basa en el auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 20 de fecha 29 de Junio de 1994 a raíz de una denuncia del Sr. Ruiz Mateos. Se denuncia por éste que ciertas personas, y en concreto los Sres. Conde Duque, Roldán, Aguiriano, Milano, Gurruchaga, Vega y Rodríguez Galindo, pueden estar recibiendo dinero de una cuenta en la que tienen firma los Sres. Vera, Mínguez y Seivane (folio 146).
Tras esa denuncia:
a) No se practica ninguna diligencia de investigación, el procedimiento sale del Juzgado y vuelve a él tras un intento de inhibición.
b) Se archiva el procedimiento, exponiendo para ello, como “hechos”, que el denunciante no es perjudicado; como fundamento jurídico que de las actuaciones practicadas –ninguna- no resulta la existencia de hechos delictivos, y, conforme a ese mismo razonamiento, se afirma en la parte dispositiva del auto que se acuerda el archivo por no ser los hechos constitutivos de delito (folios 195 y siguientes).
En el procedimiento ordinario –el más atinente al espíritu de la Ley- el sobreseimiento es un acto de enjuiciamiento y como tal reservado al Tribunal sentenciador (art. 634 L.E.Crim.). El sobreseimiento, como acto de enjuiciamiento del órgano que instruye, aparece, tras las reformas sucesivas de la Ley Procesal en el llamado “procedimiento abreviado” pero, precisamente por su carácter absolutamente excepcional, sólo puede ser definitivo, y tener por tanto carácter de cosa juzgada, cuando se acuerda a solicitud de todas las acusaciones (art. 790.3º), o cuando, tras producir estas partes su escrito de acusación, resulte que los hechos narrados no sean constitutivos de delito (art. 790-6 en relación con el 637.2)
No se trata pues sólo de que estemos ante una resolución técnicamente inaceptable o intolerable, es que no cabe el enjuiciamiento con fuerza de cosa juzgada por el instructor antes de la investigación y sin fijar los hechos, pues para que exista cosa juzgada es preciso saber que se juzga y para que exista decisión con valor de cosa juzgada es preciso concretar el “thema decidendi”. La necesidad de una noticia clara de los hechos enjuiciables es condición imprescindible para un acto de enjuiciamiento y esos hechos enjuiciables han de estar fijados: judicialmente, en el auto que acuerda la continuación de las diligencias previas en el marco del procedimiento abreviado; y por las acusaciones, en sus escritos posteriores a dicho auto. Por ello es impensable que antes de dichos trámites quepa el sobreseimiento definitivo. Y como no cabe por razón de sistema, y no por razón de firmeza de la resolución, tanto da que el auto de archivo no se impugne, cuanto que, impugnado, se confirme por la Audiencia, pues esta resolución de la Audiencia no muda el carácter de provisionalidad que, por su propia esencia de resolución incompatible con el enjuiciamiento definitivo, tiene el auto de archivo. Por tanto el auto de la Audiencia Provincial de 28 de Febrero de 1995 podrá confirmar el auto de archivo pero no puede alterar su naturaleza de resolución provisional (Sentencia del T.S. 16 de Febrero de 1995).

TERCERO.- La competencia del Tribunal de Cuentas se planteó inicialmente como declinatoria de jurisdicción. Ya se dijo en el auto de 28 de Septiembre de 2001 de este Tribunal que, de aceptarse el argumento, la consecuencia absurda sería remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas conforme al art. 674 del la L.E. Crim.
Ahora lo que se dice es que el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas es una condición objetiva de procedibilidad pues sólo ese Tribunal es competente para fijar si se han desviado fondos públicos de sus legítimos fines, los posibles responsables y, en su caso, la cuantía de lo sustraído.
A ello hay que contestar que tal condición de procedibilidad es un puro invento sin base en norma alguna. El artículo 18-3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece que, “cuando los hechos fueren constitutivos de delito la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia”. Y cual sea esa competencia lo dicen los artículos 16 y 17 de esa misma ley (al menos en forma negativa). El primero afirma que no corresponde “ a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito o falta ni las cuestiones de índole civil encomendadas al conocimiento de los órganos del poder judicial”; y el segundo establece que la jurisdicción contable se extenderá a los solos efectos del ejercicio de su función al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales incidentales salvo las de carácter penal, por lo que invocar un pronunciamiento previo de la Jurisdicción contable anterior al de la Jurisdicción penal, precisamente en supuestos delictivos, es mantener una pretensión abiertamente contraria al mandato legal.
Otra cosa puede ser la competencia del Tribunal de Cuentas en todos aquellos supuestos de ilegalidad no constitutivos de delito. El Derecho penal se rige por el principio de intervención mínima y por ello caben múltiples irregularidades y negligencias, fuera de su ámbito, susceptibles de estudio por la jurisdicción contable.
En fin, se decía en el auto de 28 de Septiembre de 2001 que no era posible declinar en un órgano no jurisdiccional la fijación vinculante de elementos esenciales del juicio de tipicidad y el juicio de culpabilidad. Nada se ha argumentado que permita retirar estas palabras que se sustentan en muy valiosos argumentos del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de Mayo de 1997).

CUARTO.- En cuanto al carácter secreto de los llamados “fondos reservados” ha de decirse, en primer lugar, que los fondos como tales no pueden ser secretos. El carácter fungible del dinero hace inidentificable a este (salvo extraños supuestos) por razón de su origen o afectación inicial. Lo que puede ser reservado es el gasto o destino final o el uso en general de ese dinero para determinadas actividades en las que es necesario preservar la seguridad del Estado y la vida, la libertad y, en general, también la seguridad de los destinatarios de los pagos (confidentes, agentes infiltrados, colaboradores nacionales o extranjeros de toda clase etc.). El carácter secreto de esas muy concretas actividades se comunica a su forma de financiación porque a través de esa forma de financiación puede descubrirse la actividad misma y al autor de ella. Por eso las leyes no se refieren a fondos reservados sino a gastos reservados y así el texto refundido de la Ley General Presupuestaria se refiere a los créditos destinados a gastos reservados y la resolución de 6 de Abril de 1989 (B.O.E. de 14 de Abril de 1989) que establece los códigos de clasificación económica de los ingresos y de los gastos del presupuesto del Estado y sus organismos autónomos, incluye- dentro del capítulo 2, art. 22, concepto 226, subconcepto 08, - los gastos reservados que considera que son los gastos necesarios para la defensa y seguridad del Estado y cuya diferencia fundamental, respecto al resto de los gastos públicos, es la relativa a su publicidad y justificación. (Por cierto esta resolución deroga la de 15 de Marzo de 1985 que introduce y sistematiza estos códigos y a partir de la cual aparece el concepto 226 y el subconcepto 08 inexistentes antes de ese año). Se insinúa ya en esas normas lo que luego ratifica la Ley de Secretos Oficiales (ley 9/68 de 5 de Abril modificada por la ley 48/78 de 27 de Octubre), esto es, que, como regla general, “los órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad... salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea esta declarada expresamente clasificada cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente ley” (art. 1). Por tanto, la regla general de publicidad y la excepción de secreto se predican de las actividades, y ese secreto exige la declaración de materia clasificada, en razón de su naturaleza.
El artículo 2º de la ley establece la posibilidad de declarar “materia clasificada” los asuntos, actos, documentos, información, datos, objetos, cuyo conocimiento... pueda poner en riesgo la seguridad del estado o comprometer intereses fundamentales de la nación. Este artículo segundo no niega ni contraviene el primero y meramente describe el posible contenido de la materia clasificada, y añade un dato más, y es que, para clasificarlas como tales, es preciso que su conocimiento pueda poner en riesgo la seguridad del Estado o comprometer intereses fundamentales de la Nación.
En fin, el art. 13 de la Ley establece que “las actividades reservadas por declaración de ley y las materias clasificadas no podrán ser comunicadas, difundidas, ni publicadas ni utilizado su contenido. El incumplimiento de esta limitación será sancionado conforme a las leyes penales si procediere, por vía disciplinaria en su caso...”
A partir de aquí, puede analizarse la actuación de los órganos jurisdiccionales instructores (folios 615,616,682 y siguientes). La Juez de Instrucción, por providencia de 16 de Marzo de 1995, acuerda dirigirse al Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia en solicitud de información sobre materias clasificadas y así lo hace en oficio de igual fecha.
El Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia responde con un oficio en el que remite los plurales acuerdo del Consejo de Ministros sobre clasificación de materias y, dentro de ellos, el que ahora importa es el de 28 de Noviembre de 1986 en cuyo punto 1-4 se declara materia clasificada la “Estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos pueden revelarlas”.
Aquí surge un problema de interpretación que es si ese acuerdo relativo a la clasificación de organización, medios, procedimientos y fuentes de los servicios de información se extiende a la forma en que se emplean los fondos públicos destinados en un principio a gastos reservados cuando no son el medio de pago de actividades reservadas sino, presuntamente, el objeto material de un delito de malversación. Pues bien, en este caso ha de pensarse que la Administración actúa dentro de la legalidad y que no ha declarado incluido en materia clasificada aquello que, por su naturaleza, (art. 1º de la ley) no debe serlo, y que no lo ha hecho porque el conocimiento de los hechos no pone en riesgo la Seguridad del Estado ni compromete intereses fundamentales de la nación (y, más bien al contrario, lo que perjudica a la Seguridad del Estado y compromete los intereses nacionales es la corrupción de las Autoridades y funcionarios públicos, sobre todo si cifra su impunidad en un pretendido secreto).
Esta interpretación en la que el Derecho no se niega a sí mismo, amparando el delito, fue la de la Juez Instructora que, además, accedió a la información bajo secreto reforzado del sumario, y es la de este Tribunal, pero no es caprichosa, sino que viene reforzada por datos objetivos:
1) Pese al deber de secreto de los funcionarios públicos (art. 13 de la ley de secretos oficiales, art. 367 del Código Penal entonces vigente) y la posibilidad de alegarlo ante los Tribunales (art. 417 de la L.E.Crim), la Administración ha colaborado en la investigación. Ejemplar puede ser el escrito del Jefe de los Servicios jurídicos del Banco de España de 21 de Marzo de 1995 dando todo tipo de facilidades (folio 624).
2) También el parlamento ofreció su cooperación y remitió los documentos (folio 672) relativos a la investigación parlamentaria del “ caso Roldán”.
3) Ninguno de los tres sucesivos Gobiernos de distinto signo que se han sucedido desde 1995 ha planteado conflicto alguno de jurisdicción en este caso lo que no deja de ser significativo porque en otros si lo han hecho como es público y notorio.
4) Personado como parte el abogado del Estado desde Abril de 1995 (folio 2375) para defender los intereses del Estado, más de un año antes del primer relevo gubernamental, nada ha objetado a la investigación. Es más: es parte acusadora.
5) Terminado el juicio no podrá decirse seriamente que, a resultas del mismo, se ha comprometido la Seguridad del Estado, los intereses de la nación ni aun que se ha revelado secreto alguno digno de tal nombre. Ningún servicio de Información deja rastro nominativo en las cuentas del Banco de España y nada tiene que ver la investigación patrimonial de los acusados con los Servicios de Información.

QUINTO.- El escrito de calificación del Fiscal presentado al principio del juicio oral tiene, en efecto, un débil apoyo en la letra de la ley aunque podría ampararse en la vocación, a modo de oferta pública inicial, de lograr la conformidad de algunos acusados que no fue posible, en buena parte, por la existencia de otras acusaciones. La ley prevé la posibilidad de presentar un nuevo escrito de acusación en caso de conformidad (art. 793-3). Que esa conformidad, en vez de buscarse fuera de los estrados, se intente en ellos no parece causa suficiente para descalificar al Ministerio Fiscal; que el escrito sólo debe presentarse o unirse a los autos en caso de lograrse el resultado de conformidad y no cuando queda en mero intento podrá ser una interpretación de la norma pero no es indiscutible y, de ser la única correcta, como mucho, supondrá privar de valor a ese escrito y no a todo el juicio posterior. Afirmar que ese escrito responde a un pacto del Fiscal con algunos acusados para obtener pruebas contra otros a cambio de determinadas ventajas penales o procesales es una pura alegación gratuita: porque, puesto a hacer tal cosa, dice la lógica que se hace con reserva y no presentando las “ventajas” en audiencia pública; porque el Fiscal modificó la calificación y rebajó la petición de las penas para cuatro de los siete acusados –los Sres. Corcuera, Sancristóbal, López y Álvarez- cada uno de los cuatro con distintas estrategias defensivas, como ha sido palmario en juicio; y porque tenía razones serias para hacerlo, en garantía de la seguridad jurídica y de la economía del proceso, pues, de un lado, se habían producido hechos nuevos: la consignación de dinero poco antes del juicio por los Sres. Sancristóbal, López y Álvarez, y, de otro, encontraba justo imputar al Sr. Corcuera un solo delito continuado de malversación y no dos, lo que simplificaba, aunque fuera en poco, la defensa de este acusado. En todo caso, además de alegar indefensión, la defensa del Sr. Vera no dice cual sea la razón de la misma, ni la causa por la que ese escrito del Fiscal provoca la nulidad entera del juicio. No hay tal, a criterio de esta Sala.

SEXTO.- En cuanto a la cosa juzgada alegada por la defensa del Sr. Vera porque ya había sido juzgado por delito de malversación en las dos causas que invoca, es claro que pretende confundirse el “ nomen iuris” del delito con el “thema decidendi” en cada causa. Lo que en ésta se imputa al Sr. Vera es haber sustraído dinero público en su favor y a favor de los Sres. Sancristóbal, Roldán, Rodríguez Colorado, López y Álvarez. Y sobre eso se va a pronunciar este Tribunal y es público y notorio que en ninguna de las otras dos causas se han enjuiciado tales hechos.

SÉPTIMO.- La instrucción inquisitiva que denuncia la defensa del Sr. Corcuera se refiere esencialmente a la investigación del patrimonio de este acusado. Es fácil censurar a las jueces de instrucción. Mucho más difícil y digno de elogio es instruir –sin errores invocables seriamente- una Causa de estas características e investigar a los poderosos con los limitados medios de la justicia ordinaria. Investigación que, en parte, tiene que ser reservada por la posibilidad, al menos, de que sea entorpecida en caso contrario, y cuyos resultados, que no perjudican al Sr. Corcuera, se han traído a las actuaciones como ordena el artículo 2º de la L.E. criminal. Ya se dijo en el auto de 28 de Septiembre que la nulidad de las actuaciones de la pieza de investigación patrimonial no beneficia al Sr. Corcuera. La insistencia de la defensa en que se anule lo que no causa indefensión carece de sentido y si lo que pretende es recordar las molestias causadas a su defendido por denuncias mendaces tal pretensión está más que lograda.

OCTAVO.- Al folio 7.333 consta que el Sr. Corcuera fue informado de sus derechos. Pretender que no lo fue en esta declaración porque el formato impreso de otra posterior (folio 14.860) relaciona expresamente esos derechos y aquella no, es absolutamente excesivo. Interpretar que donde se lee “informado de sus derechos” quiere decir que no fue informado de sus derechos, pese a tomarse declaración a presencia del Juez, el Secretario, el Fiscal, el abogado del Sr. Corcuera, el del Sr. Vera, y varios letrados más, es una interpretación que supone que se actuó ilegalmente y se hizo constar lo contrario sin protestas y con el beneplácito o la desidia de todos los intervinientes. Inadmisible en términos de lógica. En todo caso la declaración del Sr. Corcuera no le inculpa. No hay indefensión ni quiebra de derecho alguno.

NOVENO.- El retraso en la imputación de los acusados puede significar la dificultad o imposibilidad de valorar como prueba el material de instrucción obtenido sin contradicción aunque se pretenda aportarlo al juicio. Pero no puede hablarse de investigación al margen de los imputados: el Sr. Barrionuevo declaró como imputado el 19 de Octubre de 1998 (folio 18.507) un año antes de dictarse, con fecha 18 de Octubre de 1999, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (folio 19.971). Los demás imputados lo hicieron entre tres y cuatro años antes de la acomodación del proceso al marco del procedimiento abreviado: el 21 de Diciembre de 1995 los Sres. Sancristóbal, Vera y Corcuera (folios 7.324 y siguientes); el 22 de Mayo de 1996 el Sr. Álvarez (folio 7.901); y el 18 de Junio de 1996 el Sr. Rodríguez Colorado (folio 8.344) y el 28 de Octubre de 1996 el Sr. López Rodríguez (folio 10.091). Es un tiempo excepcionalmente largo en todos los casos para proponer diligencias, formular alegaciones y tomar contacto con lo anteriormente actuado. No hay indefensión alguna.

DÉCIMO.- En cuanto al Derecho al Juez Ordinario del Sr. Barrionuevo, como quiera que es una alegación meramente reproducida sin nuevos argumentos, el Tribunal da también por reproducido el noveno fundamento de Derecho de su auto de 28 de Septiembre de 2001.

UNDÉCIMO.- La desigualdad que alega la defensa del Sr. Rodríguez Colorado porque se dictó auto de imputación judicial respecto de los Sres. Vera, Corcuera, y Sancristóbal, que pudo ser recurrido, y no se dictó ese auto respecto de su patrocinado, no es desigualdad ante la Ley porque ese auto de imputación de 20 de Octubre de 1995, que efectivamente obra al folio 6.429, es un lujo procesal innecesario y no contemplado en nuestra ley rituaria. Citar como imputado requiere una mera providencia (impugnable). La auténtica imputación judicial –no la citación como imputado- se hace al terminar la instrucción y dictar el auto de continuación de las actuaciones en el marco de procedimiento abreviado; auto recurrible en el que figura el Sr. Rodríguez Colorado. La hipotética desigualdad es al margen de la ley. En la ley hubo igualdad y no aparece por parte alguna la indefensión del Sr. Rodríguez Colorado.

DUODÉCIMO.- Ha podido hacerse el relato de hechos probados porque el Tribunal había resuelto, luego de deliberar, el rechazo por infundadas de todas las excepciones alegadas y vicios de nulidad denunciados, como luego ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores. Pero es preciso analizar ahora de donde nace ese relato, de suerte que la sentencia esté razonablemente motivada en cuanto a la valoración de la prueba.

DECIMOTERCERO.- Sobre la credibilidad de Luís Roldán:
Luís Roldán está condenado a treinta años de prisión como autor de múltiples delitos. La lectura de la sentencia que le condenó, confirmada en lo esencial y aún endurecida por el Tribunal Supremo tras los recursos de casación contra aquella, y que ha sido aportada a las actuaciones, impresiona porque es un recorrido casi completo por los delitos socioeconómicos y de los funcionarios públicos. No es exagerada por tanto la crítica que presenta a esta persona como paradigma de la corrupción, porque, en verdad, es un ejemplo de casi todo lo que no debe hacerse desde el Poder. Sin embargo resulta mucho más discutible, y desde luego claramente interesado, atribuirle, por un lado, una suerte de exclusiva o monopolio de la corrupción, de manera que todo lo tocado por él y sólo lo tocado por él se ensucia mientras lo demás permanece resplandeciente, y, por otro, una especie de incompatibilidad absoluta con la verdad, de forma que, por definición, lo que dice es mentira. Parece que lo prudente es desconfiar de una persona de estas características y por ello sólo prestar oído a sus declaraciones cuando vienen de algún modo reforzadas por datos objetivos o por otras declaraciones pero que es absurdo afirmar “a priori” que el sólo hecho de proceder de Roldán es condición suficiente para tachar de falsa cualquier afirmación.
Roldán ha dicho muchas verdades en tono al destino del dinero destinado a gastos reservados. Como pequeña muestra de que no es persona de nula fiabilidad podemos fijarnos en datos menores tomados de sus declaraciones el 8/3/95 ante el Juzgado de Instrucción Central nº 5, cuando aún no podía cotejar su declaración con los listados de cheques del Banco de España que estaban en el Juzgado de Instrucción nº 16 y bajo secreto reforzado del sumario. Datos sobre hechos que ni siquiera se enjuician ahora tales como:
1º) Dijo Roldán que con ocasión del atentado de Hipercor el Ministro Barrionuevo pensó en dimitir y que en vista de ello el día 24 de Junio de 1987, (onomástica de Su Majestad) estaban reunidos los altos cargos en el Ministerio del Interior y no asistieron o lo hicieron con retraso a la recepción en Palacio, y que ese día se repartió dinero entre ellos. La acusación ha sido rechazada por Vera y Rodríguez Colorado con indignación y como propia de persona sin principio alguno capaz de hablar de dinero cuando casi seguían calientes los cadáveres. Pero lo cierto es que el atentado fue unos días antes –19 de Junio- que el Ministro Barrionuevo ha reconocido que pensó en dimitir y lo comunicó a sus subordinados (lo declaró en juicio) y que de los 150 millones que, en cantidades exactamente millonarias, se extraen de la cuenta de la Secretaria de Estado en Junio de 1987, según el extracto de dicha cuenta (folios 1.102 y siguientes), la mitad exactamente –75 millones- se extrae en un solo día: 24 de Junio.
2º) Dijo Roldán que se hacían gratificaciones a gobernadores y a altos cargos coincidiendo con las Navidades y fijó la cifra que era usual entregar en dinero o en un cheque: 7 millones de pesetas.
Pues bien, examinadas las cantidades extraídas por cheque en cifras exactamente millonarias – hay además transferencias y pagos menores fácilmente detectables- de la referida cuenta del Banco de España en los 10 años comprendidos entre 1983 y 1993, resulta que la media de cantidades extraídas durante cada mes es la siguiente:
Media de los meses de:
Enero- 119,6 millones de pesetas.
Febrero- 91,9 millones de pesetas.
Marzo- 89,6 millones de pesetas.
Abril- 95,9 millones de pesetas.
Mayo- 106,4 millones de pesetas.
Junio-128 millones de pesetas.
Julio- 113,2 millones de pesetas.
Agosto-68,5 millones de pesetas.
Septiembre- 127,2 millones de pesetas.
Octubre- 104,2 millones de pesetas.
Noviembre- 85 millones de pesetas.
Diciembre- 143,4 millones de pesetas.
Como puede verse, Diciembre es, con diferencia, el mes en que más dinero sale (y sería mayor la diferencia respecto de Junio de no ser por lo sucedido en 1987 y 1993, que luego se estudiará, y respecto de Septiembre, de no producirse en octubre de 1986 el cese de Sancristóbal y ese descenso en los pagos en Agosto que tenía su correlativo incremento en Septiembre). Al estudiar los listados de cheques y las fechas de extracciones (folios 1102 y siguientes y 9394 y siguientes) se observa que las cifras de 7 millones de pesetas en cheques no aparecen nunca salvo precisamente en los meses de Diciembre y Enero (8 cheques en las Navidades 87/88; tres en las Navidades 88- 89, cuatro en las Navidades 89-90; y nunca más en todo el listado de cientos de cheques).
3º) Dijo Roldán que se repartió dinero entre los cargos de Interior ante el inminente cese del Ministro Barrionuevo. Si vuelven a examinarse los instructivos listados de extracciones de cheques exactamente millonarios se observa que la media durante el mes de Julio de los 10 años antes citados fue, como se ha dicho, de 113,2 millones. Pero, si se prescinde del año 88, en el que cesa Barrionuevo, la media desciende a 95,89 millones. Esta diferencia se explica porque en Julio de 1988 se extraen cantidades exactamente millonarias en cheques por importe de 269 millones –la cifra más alta extraída en un solo mes- (de ellas, 80 millones, el día 11 de Julio de 1988 en que en que cesa Barrionuevo y 20, el día 12 de Julio en que toma posesión Corcuera)
4º) No Roldán, sino su esposa –que cuenta lo que ha oído a su marido- se refiere a otra ocasión de posible relevo en el Ministerio y a la entrega de gratificaciones. Lo hace en Junio de 1994, es decir sin tener ni idea de lo que reflejan las cuentas del Banco de España (folios 204 y siguientes de la causa). Y relata Blanca Rodríguez Porto que hubo gratificaciones con entrega de cantidades millonarias como “finiquito” ante las elecciones de 1993 (no especifica si por el riesgo de perderlas el partido socialista, o meramente por el riesgo de un cambio de Gobierno, frecuente tras las elecciones, aún victoriosas). Las elecciones tuvieron lugar el seis de Junio de 1993. Pues bien el listado de cheques y extracciones millonarias durante los meses de Mayo y Junio arroja que, por término medio, fue de 106,4 millones en Mayo y de 128 millones en Junio. Si se prescinde del año 93, la media baja hasta 90,49 millones en Mayo y hasta 121,67 en Junio. Ello se debe a que las cantidades extraídas en Mayo de 1993 fueron de 250 millones de pesetas y, en Junio, de 185 millones de pesetas (la cifra de Mayo es la segunda más alta en extracciones de todo el período 1983-1993 después de la de Julio de 1988, ya citada y la de 435 millones entre Mayo y Junio es la más alta en cualquier conjunto de dos meses consecutivos que se contemple a lo largo del período investigado). Por cierto, en 1986 las dos cifras más altas de extracciones se producen en Septiembre, mes anterior al cese de Sancristóbal –152 millones- y en junio, coincidiendo con las Elecciones Generales, -130 millones. También en 1989 la cifra más alta de extracciones se produce en octubre coincidiendo con las Elecciones -170 millones de pesetas.
En cuanto a la enemistad de Roldán, no está claro que sea anterior a sus declaraciones sumariales. De Roldán el Bueno habló Vera en juicio; de la amistad con Vera habló la primera esposa de Roldán. La fuga de éste no es la de una persona contemplada con desconfianza por todos. Después de sus declaraciones, después de que se negó a tener la exclusiva de la corrupción, si acaso compartida con Sancristóbal, hay enemistad y por eso han de medirse con cuidado sus declaraciones en juicio precedidas de declaraciones de aviso a sus antiguos compañeros, en las que latía la amenaza.
Y por eso el Tribunal insiste en que Roldán tal vez merezca poco crédito con su sola palabra. Pero no pueden despreciarse sus declaraciones cuando van acompañadas de datos objetivos. Por ejemplo, es creíble Roldán cuando dice que muchos de los datos de su declaración ante el Juez Garzón ya estaban en la carta que dirigió al Presidente del Gobierno, pues buena parte de ellos aparecen, antes de la investigación, en la carta al Juez y declaraciones de su esposa (a los folios 204 y siguientes, de difícil lectura y mal foliados por cierto), o al menos es más creíble que el ex-Ministro que reconoce haber tenido en sus manos esa carta del huido más famoso e importante, que fue Director General de su Departamento, y haberla roto sin entrega a su Presidente y destinatario, y sin conocimiento de su contenido.

DECIMOCUARTO.- Sobre la credibilidad de Sancristóbal hay también serias dudas. Prácticamente en ningún momento puede cotejarse su declaración con datos objetivos. Solo reconoce el cobro de dinero después de declarar Roldán y cuando ya las investigaciones sobre él van a demostrar el manejo de cantidades inmensas de dinero. Lo que reconoce como cobrado o sustraído de los fondos destinados a gastos reservados le perjudica sólo en la medida en que ratifica lo que se podría descubrir igual sin ese reconocimiento y le beneficia en cuanto que reconoce a duras penas la mitad de lo sustraído. Debe ser creído cuando dice que recibió 7 millones cada año que estuvo de Gobernador Civil de Vizcaya porque cuenta en esto con el refrendo, en cuanto a la cifra, de lo recibido por Roldán, (en cheque a su nombre), de lo recibido por López y de lo recibido por Rodríguez Colorado; con el dato de los pagos de siete millones por Navidad que resulta de las declaraciones de Roldán y de los extractos de cuenta del Banco de España; y , en cuanto a la entrega para su lucro, con la dificultad de encajar tres cifras iguales con destinos a fines precisos en tres años consecutivos (que en realidad fueron un año y dos pequeños picos) pues, como han declarado prácticamente de forma unánime los testigos Gobernadores Civiles y el propio Rafael Vera, a los Gobernadores no se les daba dinero para gastos reservados en cantidad fija sino en cantidades variables acomodados a cada gasto necesario en concreto, lo que excluye que los pagos fueran destinados a esos gastos y Sancristóbal se aprovechara de ellos por su cuenta y permite afirmar el pago por Vera: para enriquecimiento de Sancristóbal.
El cobro de 10 millones anuales en 1985 y 1986 a modo de autoliquidación –son palabras del acusado- y como indemnización por el desplazamiento a Madrid y las molestias ocasionadas es, en pequeña medida, cierto. Es cierto que sustrajo 20 millones pero no sólo 20 millones. Las cantidades que se ingresaron en la cuenta de INDUBAN de Jerez, donde contaba con su “banquero de confianza”- el Sr. Para Molina al que se le entregaban en mano y sin recibo 70 millones de pesetas en metálico- en el año 1986 (antes de la compra de la empresa Marconi), superaban los 154 millones de pesetas (según dictamen pericial al folio 5.708 y siguientes ratificado en juicio). Supuesta cierta rentabilidad de los pagarés del tesoro que vencen en Junio de 1986 por importe de 83.474.194 pesetas y asumiendo alguna capacidad de ahorro lícito por parte de Sancristóbal ( no mucha pues dice que necesitaba ser compensado al llegar a Madrid por sus dificultades personales y la pérdida de empleo de su esposa), la cantidad mínima que puede entenderse sustraída es la de 130 millones de pesetas que dice haber recibido del matrimonio formado por Lucía Aldalur y Ángel Ibarlucea , los carniceros de Ermua, para ser invertido por él como persona más preparada y con posibilidades de hacerlo fuera del país Vasco.
En efecto no puede tenerse por cierto que el matrimonio integrado por Lucía Aldalur y Angel Ibarlucea entregara al acusado Sancristóbal entre 130 y 140 millones de pesetas a partir del año 1983 para que este lo invirtiera pues:
- No hay constancia de la forma de ahorro previo y ocultación de ese dinero
- No consta ningún recibo de entrega
- No se ha dicho la forma de entrega
- El acta de manifestaciones ante notario de Miranda de Ebro en que se afirma esa entrega es de 8/6/95 cuando Sancristóbal está preso
- Tan pronto como Aldalur e Ibarlucea tienen que ratificar ante el Juez el acta de manifestaciones, se desdicen rotundamente, aclaran que el acta la redactó el cuñado de Sancristóbal y afirman que lo manifestado respondía el deseo de que Sancristóbal fuera puesto en libertad (folios 4.079 y siguientes 12.186 y siguientes 4.077 y siguientes, 13.111 y siguientes 13.113 y siguientes)
Preguntada en plenario y por exhorto a su residencia en La Rioja – pues estaba impedida de moverse- sobre estos hechos; Sofía Aldalur, ya viuda, contestó a todos las preguntas que pudo cediendo el protagonismo a su difunto esposo, pero, con todo, hay dos respuestas que no pueden ignorarse: Sancristóbal había afirmado que en años posteriores había devuelto a este matrimonio hasta 185 millones de pesetas –principal e intereses- y que los 70 millones que entregó a Parra Molina en Octubre de 1986 eran parte de los 130 o 140 millones recibidos de ellos. Pues bien a la pregunta nº 10 de la defensa del Sr. Vera sobre si le habían sido devueltos 185 millones de pesetas la Sra. Aldalur responde que “que ella sepa no”, y a la pregunta nº 2, y única declarada pertinente, de la defensa del Sr. Barrionuevo sobre si habían entregado, en fechas próximas a Octubre de 1986, 70 millones de pesetas al Sr. Vera responde: “ no me acuerdo, no lo sé, el dinero lo manejaba mi marido”
Conforme a reglas de experiencia es imposible que se olvide o ignore haber entregado 70 millones de pesetas e impensable, por mucha que sea la sumisión de la esposa, que no sepa si al matrimonio le han sido devueltos 185 millones de pesetas.
Por tanto lo único creíble de Sancristóbal es que recibió 21 millones de Vera mientras era Gobernador Civil. El resto de lo sustraído – los diez millones anuales que dice de compensación, más las otras cifras de que se apropió, hasta un total mínimo de 130 millones de pesetas, mínimo que resulta de las pruebas periciales (folio 5.716) y de su propia y destruida coartada- pudo hacerlo, contando con el beneplácito de Vera y Barrionuevo y sin contar con él, pues disponía de los fondos sin necesidad de aquellos. Pero, en persona no muy fiable, la implicación de otros, la idea de que no lo cogió sino que se lo dieron o le autorizaron no puede ser tomada como prueba suficiente de cargo.
Esa fiabilidad disminuye todavía si se piensa en su narración sobre los 25 millones recibidos de “finiquito” a su marcha. En primer lugar no hay nada que permita afirmar que esa fue la cantidad recibida, en su caso, y no otra mayor o menor. Simplemente 21+20+25 cuadran con 66 – que son los devueltos- aunque los veinte (y los veinticinco) están difuminados dentro de cifras mucho mayores. Son 66 millones que Sancristóbal memoriza, quizá sea mejor decir construye, entre la declaración ante el juez el 18 de Julio de 1995 –en que no recuerda nada- y la de 20 de Julio de 1995, dos días después, en que lo recuerda todo. Pero lo misterioso es que en esa declaración (incompatible en parte con la anterior sobre recepción de 130 millones) Sancristóbal tiene claro que los 25 millones se los entregó Vera poco antes de su cese y en una sola entrega. Luego, en juicio, sostiene que no fue así, que Vera le prometió 25 millones y le pago 12 ó 13, que él se molestó pero no dijo nada ni protestó y que, sin embargo, días después, le llamó Barrionuevo y le entregó la diferencia –trece o doce- hasta 25 millones. Es extraña esa mala memoria inicial de un dato tan relevante- no se cobran 25 millones en billetes todos los días –es extraño olvidar la participación del Ministro, y es extraño que, sin protesta del “perjudicado”, los que han decidido pagar menos rectifiquen por propia iniciativa. Esa declaración en la que aparece un hecho importante, nuevo, poco lógico, revelado por primera vez en plenario y perjudicial para el Ministro, con el que la relación actual es mala, hasta el punto de que entre ambos hubo un enfrentamiento verbal al terminar una de las sesiones del juicio, y antes de declarar Sancristóbal, no puede generar certeza en el Tribunal contra Barrionuevo.
En resumen el hecho de que Sancristóbal se apropió de al menos 130 millones de pesetas está acreditado por prueba pericial y por su propia alegación defensiva al presentar una coartada increíble que sin embargo fija, paradójicamente, la cuantía mínima que explicaba su fortuna; y está probado que, de ellos, Vera le entregó 21 millones porque es la única acusación reforzada por datos e indicios externos ya enumerados.
También está probado que Sancristóbal hizo como Director de la Seguridad del Estado dos pagos de 7 millones de pesetas a Roldán en 1989 y 1985. Lo dice Roldán, creíble en este punto –recibió otro cheque nominativo de Vera- y lo refuerza la insólita forma de pago en uno de los casos –cheque de INDUBAN de Jerez- comprado, entre otros, con cargo al ingreso de 28 millones que salen de la cuenta de la Secretaría de Estado en el Banco de España, según han acreditado los peritos y lo han ratificado en juicio oral. (sesión de 27 de Noviembre de 2001).

DECIMOQUINTO.- Sobre las cantidades entregadas por Vera a Roldán.
Roldán recibe de Vera el 10/3/86 un cheque nominativo a su nombre con cargo a la cuenta de fondos reservados. Vera acepta el hecho pero dice que se destinaba el dinero al uso propio de dichos fondos. La cifra es absolutamente sospechosa y ni cuadra con el destino a gastos reservados que el cheque fuera nominativo, ni que, si el destino era ese, se obligara a ir al Banco al Delegado del Gobierno y no a cualquier funcionario más discreto. La explicación de que no se podían cobrar cheques al portador no es cierta. López los ingresó en su cuenta sin ningún problema. Roldán recibe de Vera en Diciembre del 87 siete millones de pesetas. Son esas las Navidades que más cheques se libran por esa cifra, entre otros también el que cobra Juan Ignacio López: es creíble la versión de Roldán. Hay otra entrega de 17 millones de pesetas que Roldán hace suyas mediante el cheque 3934756 librado el 4 de Julio de 1988, una semana antes del cese de Barrionuevo, pero fuera de ese dato sospechoso y del hecho de que Roldán se queda con el dinero, no hay otro alguno adicional que permita afirmar que le fue entregado con ese fin. Lo cierto es que Roldán se quedó con dinero que le fue prometido y entregado para ello, con dinero que no le fue entregado para ello y con todo el dinero que pudo, con acuerdo previo o sin él, por lo que tal acuerdo no puede presumirse ni tenerse por probado con la sola palabra de Roldán, ni inferirse del hecho de que Roldán se lo apropiara.
Pero en las reuniones de Roldán con Rodríguez Colorado y Vera si hubo acuerdo. Roldán dice la verdad en esto. Que las reuniones tuvieron lugar lo anticipa, aunque con un error de fechas (año 91 en vez de año 90), la esposa de Roldán antes de conocer los extractos bancarios y lo dicen todos: Roldán, Rodríguez Colorado, Vera (aunque con reticencias) y Corcuera ( aunque llegó tarde y afirma que ante él no se hablo de dinero ni se acordó nada). Que hubo acuerdo lo dicen los hechos. Las reuniones son en Enero y a partir de Febrero empiezan a llegar los cheques adicionales de cinco millones de pesetas a la Dirección General de la Guardia Civil. Ya es raro que no llegue un solo cheque incrementado en 5 millones sino dos pero es que, además, todos los testigos que han declarado afirman que llegaban los dos cheques, que el dinero correspondiente al de mayor importe se ingresaba en una caja y se entregaba el dinero, o directamente el cheque restante al Director General, que ese dinero era conocido como “dinero de Su Excelencia” y que cuando “Su Excelencia” tardaba en recibirlo les hacía llamar a la Secretaría de Estado y preguntar por él, que Roldán hablaba con absoluta naturalidad de “su” dinero refiriéndose al importe del segundo cheque y que, desde la Secretaria de Estado, el entonces coronel Seivane o Juan de Justo les decían “te mando el dinero para tu Director General” (véase sobre todo las declaraciones en juicio del hoy General Fuentes y del Capital Fabián, acta correspondiente a la sesión de 5 de Noviembre)
Igualmente afirma Roldán que, tras una discusión con Vera por razones de política de seguridad, en vez de cinco millones de pesetas empezó a recibir diez –en dos cheques de cinco- desde Diciembre de 1991. Puede que más que discusión hubiera otra cosa. Pero lo cierto es que llegan los diez millones y que, cuando desde la Secretaría de Roldán se preguntó a la Secretaría de Estado, les confirmaron que el Secretario de Estado (Vera) “ ordenó que en lugar de cinco millones fueran 10 millones” ( declaración en juicio del hoy General Fuentes) y “en lugar de los cinco” sólo puede querer decir que con igual destino que aquellos, esto es, para el lucro de Roldán.
En cuanto a las cantidades percibidas antes de ese acuerdo por Roldán cuando ya era Director General de la Guardia Civil los días 11 y 12 de Julio de 1988 son cifras – 10 millones y 7 millones- exactamente coincidentes con las ingresadas en la cuenta de Jaquotot. Y se hacen al cese del Ministro Barrionuevo y en días de especial intensidad de libramiento de cheques y extracciones bancarias. Es absolutamente creíble Roldán en este punto. Igualmente ha de decirse del cheque correspondiente en las Navidades 89-90 y librado el 9/1/90 en la misma fecha en el que acaba ingresado en la cuenta de Jaquotot y por la tradicional cifra navideña de 7 millones.
En cambio, el segundo de los cheques recibido el 16 de Febrero de 1990 es ajeno al pacto de enriquecimiento y de su sola apropiación por Roldán no nace prueba suficiente contra Vera. Pueden aquí reproducirse los razonamientos a propósito del cheque de 17 millones librado el 4 de Julio de 1988.

DECIMOSEXTO.- Sobre las cantidades que Vera entregó a Rodríguez Colorado y de las que éste dispuso.
La coincidencia absoluta entre las reuniones de Vera, Roldán y Rodríguez Colorado y el comienzo de los pagos a Roldán demuestra la existencia de un pacto en ese sentido como antes se ha dicho.
Los cheques de cinco millones que mensualmente se entregan a Roldán tienen su paralelo en 13 ocasiones, de Febrero de 1990 a Febrero de 1991, con cheques por igual importe, librados en igual fecha o en fecha muy próxima (de las 13 veces, nunca hay más de 9 días entre un cheque y otro y coinciden exactamente las fechas en nueve ocasiones), e ingresados por Jaquotot. También los números de los cheques son consecutivos en ocho ocasiones y casi consecutivos, separados por cinco unidades o menos, en las restantes.
Estos cheques iban a la Dirección General de la Policía como ha declarado en juicio el General Seivane y como ha declarado el propio Vera (aunque su versión es que quizá se mandaba a las Direcciones Generales para gastos de seguridad del Personal de las propias direcciones). Seivane, Director del Gabinete de Coordinación y Planificación de la Secretaria de Estado entre 1987 y 1993, y que durante mucho tiempo tuvo autorizada su firma par librar cheques contra la cuenta de esa Secretaria en el Banco de España, dice que no recuerda la fecha en que se inició la entrega a las dos Direcciones Generales de un segundo cheque por importe de 5 millones pero si recuerda que hubo un momento en que las Direcciones Generales recibían un solo cheque, en cantidad más elevada el de la Policía (en esto concuerda con todos) y que, en un momento determinado, por instrucción expresa del Secretario de Estado (Vera), se les dijo que complementaran esas cantidades con otro cheque para cada una de las Direcciones Generales y que este cheque complementario y el cheque complementado, por lo común, se extendían en la misma fecha. (Acta de la sesión del juicio oral de 22 de Octubre de 2001).
Pues bien, así como Roldán niega que su dinero fuera para Seguridad de los Directores Generales, cuando en nada le beneficia afirmarlo, y dice que se lo entregaron para su enriquecimiento, lo que se ha demostrado que es verdad, Rodríguez Colorado niega simplemente que se recibieran esos cheques en la Dirección General de la Policía. Lo hace en todas las declaraciones y por supuesto en el acto del juicio oral. Sin embargo afirma que se ha enterado durante el proceso de que Jaquotot ingresaba dinero de cheques de la cuenta de la Secretaria de Estado, explica que esos cheques se remitían desde la propia Secretaria de Estado y los justifica por los suministros facilitados por Jaquotot de material muy especial y por los servicios prestados por su cualidad de hombre de negocios con contactos en diversas repúblicas hispanoamericanas, en Rusia y en Israel (insinuando relación con la lucha contra el terrorismo, seguimiento y control de miembros de E.T.A.). Todas estas afirmaciones de Rodríguez Colorado son falsas.
En primer lugar, los cheques llegaban a la Dirección General de Policía. Lo dice Vera y lo dice el, ahora, General Seivane.
Y en segundo lugar, los únicos cheques que, según el extracto de la cuenta del Banco de España y el informe de los peritos de Hacienda, coinciden con los cobrados por Roldán en cantidad, consecución numérica y ritmo de pago son los ingresados en su cuenta por Jaquotot. Y es absurdo que desde la Secretaria de Estado para la Seguridad se pague a Jaquotot al ritmo y en las cuantías que a Roldán y, además, en ese caso, y teniendo en cuenta que otro cheque de igual cuantía y periodicidad llegaba a la Dirección General de la Policía, no existirían agrupaciones de dos cheques gemelos sino agrupaciones de tres cheques gemelos. Y se comprueba en los extractos del Banco de España y en los informes de los peritos que no es así. Es más que prácticamente no hay otros cheques por importe de 5 millones de pesetas a lo largo de 1990. Por tanto la única forma de que ingresaran los cheques en la cuenta de Jaquotot era por conducto de la Dirección General de la Policía, el administrador de esos cheques y el único en esa Dirección General que era íntimo amigo de Jaquotot era Rodríguez Colorado (todos los demás testigos como mucho dicen que lo han visto por la Dirección alguna vez y siempre con Rodríguez Colorado), luego tuvo que ser Rodríguez Colorado o alguien por indicación suya quien los entregó a Jaquotot.
En cuanto a los cheques ingresados en la cuenta de Jaquotot antes del acuerdo principal con Vera (10 millones el librado el 11 de Julio de 1988; 7 millones el librado 12 de Diciembre de igual año, otros 7 el librado el 9 de Enero de 1990). La coincidencia en fechas y cantidades con los cheques recibidos por Roldán hace igualmente impensable que sean plazos de pagos a Jaquotot, y además el contraindicio de las falsas explicaciones de Rodríguez Colorado es extensible a estos cheques.
A ello hay que añadir otros hechos especialmente relevantes.
El primero que de esa cuenta salió al menos en una ocasión dinero para Rodríguez Colorado mediante un cheque al portador con el que éste pagó el colegio de sus hijos –con la prima que suponía el pago en una sola vez-. En efecto a los folios 1.339 y siguientes consta carta del Sr. Jaquotot al Director o empleado de Bankinter Sr. Sanz donde le ruega le facilite talón al portador por importe de 843.744 pesetas (y el resto hasta un millón en metálico). Con ese cheque se pagó el colegio de los hijos de Rodríguez Colorado(folios 1.341 a 1.343). Por cierto, que en la misma carta de Jaquotot en que se solicita el talón nominativo se anuncia la remisión de dos talones del Banco de España por importe de 10 millones de pesetas lo que parece algo más que una asociación de ideas (folio 1.339).
Jaquotot realizó algunos suministros a Interior. Eso es cierto. Pero los cobró con factura que se ha unido a las actuaciones y los cobró de una sola vez (véanse los folios 5.658 y siguientes, en especial 5.674 y 5.679). No constan pagos aplazados ni dilatados a lo largo de los años. Otros suministros de material especialmente secreto no constan por ningún lado. En sus declaraciones sumariales Vera informa que la documentación sobre Jaquotot se destruyó. Podrá destruirse el libro en el que se apuntan los pagos con fondos reservados y las personas perceptoras, pero los documentos acreditativos de contratos, los informes, las notas sobre gestiones con relación a confinados de E.T.A. o la obtención de material tan sensible no se destruyen nunca. Se guardarán, se clasificarán de secretos pero no se destruyen.
Tampoco hay prueba alguna testifical de esa condición de agente secreto de Jaquotot. Solo Vera y Rodríguez Colorado la conocen es decir solo aquellos a quienes compromete el dinero ingresado en las cuentas de Jaquotot. Corcuera habla de referencias y dice que dedujo de alguna conversación con Vera que Jaquotot podía trabajar para el Ministerio. Conocimiento por mera referencia extraño, si los servicios de Jaquotot eran tan interesantes.
El Comisario Ballesteros, que dirigía el Gabinete de Información de la Secretaria de Estado para la Seguridad entre 1987 y 1993 y era experto en contraterrorismo y dedicado a la lucha contra E.T.A., no conocía a Jaquotot y hasta creía que había muerto antes de llegar él al cargo. (Véanse sus declaraciones en el acta correspondiente a la sesión de 18 de Octubre de 2001).
El Subdirector de la Policía Sr. Linares, dice que conocía a Jaquotot de vista (acta de la sesión de 14 de Noviembre).
Jesús Martínez Torres, Comisario General de Información es más ambiguo pero dice que no sabe si el Sr. Jaquotot era o no colaborador de interior y que si lo era él no tenía por qué saberlo, manifestaciones estas que no ratifican las de Vera y Rodríguez Colorado. (Acta del Juicio del día 15 de Noviembre).
Conde Duque, sucesor de Rodríguez Colorado, y antes colaborador suyo en la Dirección General de Policía, dice que durante ese tiempo no supo que Jaquotot trabajara para el Ministerio de Interior (acta de 10 de Octubre de 2001).
En fin ni el padre de Jaquotot (en sus declaraciones sumariales –folio 5.312-) ni la esposa de Jaquotot sabían que su hijo y esposo trabajara para el Ministerio del Interior (Acta del juicio oral, de 24 de Octubre).
En definitiva:
- Nadie más que Vera y Rodríguez Colorado dicen que Jaquotot trabajara para Interior. Pese a la singular transcendencia y delicadeza de sus funciones, los Ministros no las conocen.
- No se ha acreditado ningún servicio ni suministro de clase alguna, fuera de los suministros que están pagados, por parte de Jaquotot.
- Se afirma que la información sobre sus servicios se ha destruido, lo que es impensable
- Se afirma que por sus servicios y suministros cobraba a plazos al mismo ritmo, en fechas y cantidades, que Roldán, siempre la misma cantidad -5.000.000- a partir de Febrero de 1990 y en números redondamente millonarios.
- Se niega por Rodríguez Colorado que los cheques ingresados por Jaquotot procedieran de la Dirección General de Policía cuando no podían proceder de otro lado, una vez llegados a ella, como llegaron.
Todo esto es absurdo. En cambio la manifestación de Roldán tiene la estructura sencilla de la verdad: se acordó el pago y se pagó. Y eso es todo. Por eso coinciden fechas y cuantías.
El hecho de que a partir de Febrero de 1991 no se ingresaran más cheques en la cuenta de Jaquotot no significa nada. Puede ser que Rodríguez Colorado se conformara con lo recibido, puede ser que cobrara por ventanilla los cheques, y guardara el dinero, puede ser que utilizara otro mediador. En la duda nadie le acusa de recibir más dinero, pero esa duda no es un argumento de que no hubo pacto porque Roldán cobro más. Roldán cobró más que nadie porque cobró lo pactado y lo no pactado y se apoderó del dinero destinado en verdad a gastos reservados y de todo lo que pudo. Pero que Roldán sustraiga mucho no permite, conforme a las reglas lógicas, afirmar que Rodríguez Colorado no sustrae nada. Es verdad que no siempre que cobra Roldán (o que se lleva dinero Roldán) cobra “Jaquotot” pero si al revés: lo que significaría que Vera decidió, cada vez que hacía un pago a Jaquotot, dar una cantidad igual a Roldán y eso no tiene sentido alguno.
En fin, la defensa de Rodríguez Colorado, con gran inteligencia, ha puesto el acento en que de la cuenta de Bankinter no se ha acreditado que haya vuelto a salir dinero para Rodríguez Colorado. No es del todo así como se ha visto, pero es que además hay que decir que no ha podido seguirse la pista de todos los cheques al portador ni de las extracciones en metálico de dicha cuenta; que, en juicio altísimo de probabilidad, Jaquotot tiene más de una cuenta corriente como muchísimas personas y como la totalidad de los comerciantes y hombres de negocios importantes, que por sus negocios de importación y exportación tenía que tener cuentas en bancos extranjeros y que es muy fácil devolver el dinero para una persona de esas características. Pero, en último extremo, acreditado que no existe causa alguna para que Jaquotot cobrara, si Rodríguez Colorado le regaló el dinero o no pudo recuperarlo después de depositarlo en su poder, el delito está igualmente consumado desde que se dispone del dinero. El enriquecimiento propio pertenecería a la fase de agotamiento delictiva, con lo que la forma en que se produjo esa recuperación, y aún si se produjo, es irrelevante.

DECIMOSÉPTIMO.- Sobre el dinero entregado por Rafael Vera a Francisco Álvarez y su apropiación por este.
Francisco Álvarez reconoce haber recibido de Vera un cheque por importe de 15 millones el seis de Noviembre de 1986 poco después de cesar en su cargo, lo que hizo voluntariamente y por razones familiares (mencionó poco antes a sus hijas).
Dice que quedaban flecos pendientes de la “operación Sokoa” y, entre ellas, el pago a un confidente suyo. Por eso recibió el dinero con el que, tiempo más tarde pago al confidente. Naturalmente, según sus explicaciones, nadie más que él conoce al confidente ni es posible dar dato alguno de su identificación. La forma de pago tenía que ser esa porque no se sabía cuando podía volver el confidente, que lo haría con disimulo porque, si E.T.A. descubría algo, corría un gran peligro, y se dirigiría a él y no a otro, y por eso él recibió el dinero. Lo cierto es que el cheque fue ingresado en la sucursal de Induban en Jerez a nombre de la esposa de Álvarez, que se encargó de gestionar el dinero el Sr. Parra Molina, amigo de Sancristóbal, que se invirtió y se reinvirtió sucesivas veces y que fue finalmente en unión de otras inversiones, tras las vicisitudes ya descritas sale de la sucursal de Madrid el 21 de Septiembre de 1987. Y lo cierto es también que no hay dato alguno –ni siquiera una extracción bancaria- que justifique el pago al confidente, por lo que Álvarez tiene que afirmar que realizó el pago en tres veces y con dinero oculto que tenía en su casa procedente de otros negocios.
No es creíble:
- Ni la figura del confidente al fiado que ya cobrará, si, luego de utilizado, tienen a bien pagarle sus servicios (esenciales, se dice).
- Ni que, si se ha de pagar al confidente y no se sabe cuando, se invierta el dinero en títulos liquidables pero que no sean dinero líquido, pues el confidente quiere lógicamente el pago inmediato en dinero.
- Ni que se pongan los títulos a nombre de la esposa de la que Álvarez (casado y con hijos) no es heredero a título de dueño sino de usufructuario y en modesta cantidad.
- Ni que se ingrese en una sucursal de Jerez, una de las ciudades más lejanas de Barcelona, ciudad la segunda donde Álvarez fija su domicilio.
- Ni que la persona en peligro prefiera reunirse tres veces con un conocido jefe de policía, por mucho que las citas sean disimuladas, y no sólo una.
Y tampoco es fácil de creer que nadie tenga millones en su casa.
Conclusión: Álvarez recibió el cheque para si y fue uno más de los que se enriqueció injustamente con dinero público.

DECIMOCTAVO.- Sobre el dinero entregado por Vera a José Ignacio López Rodríguez, las razones para hacerlo y el apoderamiento por López Rodríguez del dinero.
Con habilidad evidente y espectacularidad cierta el abogado de López Rodríguez remarcó la hora exacta al comienzo de su informe en que quedaría patente que su defendido recibió el dinero para su seguridad. Y expresó que, al igual que Agustín Linares, que no ha sido juzgado y que empleó el dinero en adquirir un piso distinto de aquel en que vivía tras ser amenazado, también su defendido empleó el dinero en la compra de un piso a poco de cesar como Gobernador Civil, y por ello utilizó el dinero para su seguridad, como Linares. Para eso le había sido entregado al igual que a Linares. También comparó el caso con el de Manuel Fraga Iribarne, que recibió, siendo funcionario público, dinero para reconstruir su chalet y aludió (como otros defensores) a más funcionarios que cobraban de fondos reservados.
La comparación con Linares no es muy afortunada. Linares fue inculpado porque recibió dinero y exculpado luego porque pudo demostrar que estaba localizado por un comando del “G.R.A.P.O” y presentó justificantes que permitían razonablemente pensar, o no descartar del todo, que dedicó el dinero recibido a los gastos de compra de un piso en otro lugar.
Lo de otros funcionarios que cobraban, con alusión directa a Manuel Fraga Iribarne y a fiscales de la Audiencia Nacional, es absolutamente inaceptable.
Los Fiscales cobraban por dar conferencias. Es decir, hacían una prestación que redundaba en la mejor formación de mandos y agentes de los Cuerpos de Seguridad. Tenían derecho a cobrar esa prestación y la Administración la obligación de retribuirla mediante una contraprestación. No corresponde a los Fiscales sino a la Administración conocer y decidir con cargo a que concepto presupuestario se realiza el pago.
Y, en cuanto a Manuel Fraga, es cierto que en la fecha que recibió una indemnización, después de que su chalet fuera destruido por un grupo terrorista, no se habían promulgado las leyes 13/96 de 30 de Diciembre y 66/97 de 30 de Diciembre sobre ayudas a los damnificados por delitos de terrorismo. Pero, aunque quizá no esté tan presente como debiera en el ánimo de alguno, es lo cierto que en un Estado democrático que proclama el pluralismo político como valor superior del Ordenamiento Jurídico (art. 1 de la Constitución) y que atribuye a los partidos políticos la principal expresión de ese pluralismo definiéndolos como instrumento fundamental para la participación política (art. 8 de la Constitución) y en el que las Cortes Generales representan al Pueblo Español, (Art. 66), la seguridad de un diputado que lidera el principal partido de la oposición es obligación principalísima del Gobierno y cuando esa seguridad se pone en entredicho de forma tan violenta y grosera como la destrucción con explosivos del chalet familiar no hay problema serio en afirmar que ha existido un anormal funcionamiento de los servicios públicos (“algo hemos hecho mal” dijo Barrionuevo), del que nacería la obligación de indemnizar conforme al artículo 40 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, también en este caso, es a la Administración y no al perjudicado a quien corresponde cuidar de la legalidad del expediente indemnizatorio. Y en fin en lo que afecta directamente a López Rodríguez:
Declaró en sumario que el cheque se le entregó para compensar pagos anteriores anticipados por él para gastos reservados (folios 6.145 y sig.)
También Vera declaró que el cheque se había entregado para gastos reservados del Gobierno Civil.
Como la primera explicación de López Rodríguez no tiene sentido y no puede acreditar esos anticipos, cambia su versión y dice que se le entregó para su seguridad (Acta del juicio de 9 de Octubre).
También Vera se da cuenta de que los pagos para gastos reservados no solían ser de cantidades tan redondas y se apresura a decir que lo entregó para la seguridad (Acta del juicio de 3 de Octubre).
Pero las versiones son contradictorias pues mientras que Vera dice que no sabe en que gastó el dinero López Rodríguez, aunque cree que para su seguridad, López Rodríguez dice que lo empleó para su seguridad a lo largo del tiempo y que le ha ido comentando a Vera lo que hizo con ese dinero, aunque no con detalle.
Así las cosas:
Si lo comentó con Vera, no tiene sentido que Vera no tenga conciencia cierta al menos de lo dicho por López Rodríguez.
Si lo empleó a lo largo del tiempo, no lo empleó para pago parcial de un piso (que por cierto se compró y se vendió en pocos meses)
Si su seguridad estaba en cambiar de domicilio, no se entiende que el cheque se libre en Diciembre de 1987, cuando era imposible saber que iba a cesar como Gobernador Civil nueve meses después.
En fin, Roldán hablaba de cheques de siete millones de pesetas y, en la Navidad de 1987, el de López Rodríguez es uno más de una larga serie. No es comparable a Roldán pero, en este caso, López Rodríguez hizo lo que Roldán. Recibió el dinero para él y se lo quedó.

DECIMONOVENO.- Sobre el pago de sobresueldos y gratificaciones con carácter general en la Secretaria de Estado de Interior.
Aunque sobre este hecho no se formula acusación contra nadie, tiene interés para comprender lo ocurrido, y ello no es solo opinión del Tribunal sino del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las defensas sobre todo de alguna de esta últimas a juzgar por el apasionamiento que ha puesto en negarlo.
Este hecho fue negado por una Mayoría de funcionarios y testigos y reconocido por una minoría. El Tribunal ha creído a esta minoría pero no por capricho. En primer lugar, ha creído a estos últimos porque en la valoración de su testimonio, captado con inmediación, han puesto un poder de convicción, una firmeza y reiteración en sus contestaciones de la que carecían los demás. En segundo lugar, por la coherencia de su actuación pese a la evidente impopularidad de la misma. Así la Doctora Doña Inmaculada Sánchez Bejo llegó a la demanda laboral de reclamación de reconocimiento de ese sobresueldo. Perdió, porque, en el proceso civil, la alegación de una parte que reclama el cumplimiento de una obligación ha de someterse a prueba. Pero en este proceso su declaración como testigo hace prueba, si es creíble, y lo es. La Doctora Sánchez Bejo ha dicho la verdad, como la ha dicho Doña Juliana Herrero, que ratificó que entregó dinero a aquella tras recogerlo en un sobre de la Secretaria de Estado. También la ha dicho D. Francisco Garrido Sotelo, que incluso denunció los hechos arriesgando la incomodidad de la inculpación pues él cobraba esas gratificaciones. Y lo ha dicho Doña Aurora Lobo Díaz (las declaraciones de estos testigos, la firmeza de sus respuestas, los datos que aportan y la longitud de los interrogatorios a que fueron sometidos puede contrastarse con la lectura de las actas del juicio de los días 16, 22 y 30 de Octubre). Y se comprobará que incluso coinciden en la cantidad recibida como gratificación “fuera de nómina” y como no es posible hablar de conspiración pues ya en sumario habían dado esa cifra (40.000 pesetas), aunque entre otras,
Pero es que, además, las declaraciones de estos funcionarios vienen avaladas por las de:
Roldán, que en este caso está refrendado por terceros.
Sancristóbal, que hizo estas manifestaciones en fase sumarial y cuando la imputación podía volverse contra él, que fue uno de los responsables de los fondos usados en gratificaciones (véanse sus declaraciones ya citadas en Julio de 1985).
Álvarez que ha reconocido que cobraba una indemnización mensual de 100.000 pesetas por molestias y gastos de su traslado de Barcelona a Madrid.
El propio Rafael Vera, en una declaración un tanto oscura en el acto del juicio, donde habló del sobreesfuerzo de los funcionarios de la Secretaria de Estado, de su mayor vulnerabilidad y de la necesidad de dar a algunos de ellos una cantidad de dinero para que se desplazaran en taxi para incrementar su seguridad.
Más funcionarios han dicho que no se cobraba, es cierto. Pero es claro que la sensibilidad social ante la corrupción es hoy mayor que antes, que quizá muchos, como ocurrió con la Doctora Sánchez Bejo, creían entonces tener derecho a cobrar y ahora temen enfrentarse a la condena social cuando no a la penal. Probablemente, aunque testigos, no tenían obligación de decir una verdad tan perjudicial potencialmente para ellos. Es comprensible su conducta, pero no ha contribuido nada a aclarar los hechos, e incluso, en alguna ocasión, el resto de sus declaraciones -lleno de imprecisiones y olvidos- daba la vehemente impresión de estar condicionada por su propio pasado. Es comprensible su conducta, pero la que ha de destacarse en la de quienes han tenido el valor de decir la verdad como Inmaculada Sánchez Bejo, Juliana Herrero, Francisco Garrido Sotelo y Aurora Lobo Díaz.

VIGÉSIMO - Sobre el enriquecimiento de Rafael Vera y la sustracción de caudales públicos que tenía a su cargo en beneficio propio:
Es preciso decir que no existe prueba directa de que Rafael Vera sustrajera en su propio beneficio dinero de la cuenta del Banco de España que tenía a su cargo.
Las investigaciones se hacen, en buena parte, luego de declaración y denuncia de Roldán, ya citada varias veces, en la que el denunciante asegura no ser la única persona que se ha enriquecido, señala expresamente a Rafael Vera y pide que se investiguen los patrimonios de Vera y de su suegro.
Sin embargo tanto Roldán como Sancristóbal, aunque dicen lo que suponen o sospechan de Rafael Vera y el primero dé una pista para investigar, no afirman saber que Vera sustrajo dinero sino sólo creerlo.
La investigación sobre el patrimonio de Rafael Vera no ha arrojado resultado alguno. Es verdad que en 1992 hay un importante incremento patrimonial que no se corresponde con rentas declaradas, pero ha de tenerse en cuenta que ese año o el anterior recibió una importante indemnización por la muerte de su hijo. Ciertamente que una parte de ese dinero se destinó a pagar el chalet que Vera tiene en Miami, según dijo su esposa, pero esos chalets no fueron demasiado caros según algún testigo (García Juarranz) y, adquirido en 1990, tenía que estar pagado en parte dos años después, por lo que pudo sobrar una importante cantidad. De otra parte, no todo aumento en las cifras finales de la base imponible del impuesto sobre el patrimonio supone un incremento patrimonial real, pues puede ser meramente contable (revisión catastral) o coyuntural (subida de las cotizaciones de bolsa). Los peritos que declararon el día 21 de Noviembre de 2.001 dicen que las cuentas del Sr. Vera son ordenadas, que los ingresos son los correspondientes a sus sueldos y retribuciones, que las salidas son normales y para gastos adecuados, y no consta que la inspección de Hacienda haya encontrado irregularidad alguna en las declaraciones de Rafael Vera que formalmente aparecen como correctas.
Es un hecho claramente probado que Vera dio dinero a todo el mundo. A Roldán, a Sancristóbal, a Álvarez, a López, a Rodríguez Colorado, a funcionarios y que disponía de enormes cantidades de dinero en metálico. Vera no iba a cobrar los cheques al Banco de España: su cuñado (Bernaldo de Quirós) dice que se le entregaba el dinero luego de cobrarlo, lo ratifica su amigo Juan de Justo y lo avalan el General Seivane y el Comisario Mínguez ninguno de los cuales sabe que destino se daba a ese dinero. Ciertamente una persona cuya ética le impide sustraer fondos que tiene a su cargo, no lo hará. Más difícil es pensar en alguien que no tiene problemas en sustraer dinero en beneficio de todos (como ha hecho Vera) pero encuentra insuperables escrúpulos en hacerlo para él. Ahora bien, nunca puede condenarse a una persona porque parezca razonable pensar que ha sustraído dinero. La sospecha razonable sigue siendo sospecha. Quede, eso si, el dato cierto de que Vera disponía de sumas muy importante de dinero sin control externo.
La demostración de que Rafael Vera desvió una importantísima cantidad de dinero de fondos reservados a la adquisición y mejora de inmuebles va a girar en torno a los siguientes ejes.
A. La forma de adquisición de las fincas.
B. El disfrute de las fincas.
C. El dinero invertido en la adquisición y mejora de las fincas.
D. La economía del aparente comprador.

A) Sobre la forma de adquirir las fincas de “La Berzosilla” y la finca “ El Relumbrar”.
1. -La finca de “La Berzosilla” surge de la agregación de otras tres que vendieron respectivamente D. Emilio García Suárez, D. Antonio Ruiz Jarabo y Doña Consolación Iglesias y sus hijos.
En la primera compra, María Ángeles Esquiva Muñoz, esposa de Rafael Vera, intervino en las negociaciones previas aunque dice que lo hacía en nombre de su padre.
En la segunda, no hay otros datos que los de la escritura pública y no consta quien intervino en la negociación.
En la tercera, María Ángeles Esquiva recuerda que llevó las negociaciones previas, junto a su hermana, según dice, y en nombre de su padre, pero afirma que pagó su padre y que ella no estaba presente en el pago (todo esto consta en el acta de la sesión de juicio de 7 de Noviembre de 2001).
Por su parte Enrique Esquiva Muñoz dice, en igual sesión del Juicio, que nadie intervenía en los negocios de su padre ya que éste tenía por costumbre hacer exactamente lo que quería.
En igual sesión del juicio, Consolación Iglesias afirmó que negoció la compra con el padre y con la hija y que la hija fue la que le pagó (lo que revela que estuvo presente en el acto de pagar, hecho negado por María Ángeles).
D. Emiliano García Suárez no pudo asistir al juicio por su enfermedad y edad avanzada: 84 años, pues nació el 6 de Mayo de 1917. Pero en su declaración sumarial, prestada a presencia de las acusaciones y las defensas el día 20 de Junio de 1997 (folios 15.884 y 15.885), manifiesta que las negociaciones las llevó con la hija y que no tuvo trato con el Sr. Esquiva hasta la firma del contrato, siempre con su hija.
2.-La finca “El Relumbrar” la compra inicialmente EPICASA (Edificación, Promociones inmobiliarias y Chalets adosados Sociedad Anónima) compañía constituida el 31 de Diciembre de 1984 y de la que es administrador único Juan Luis Vera, hermano de Rafael. La compra se produce el día 31 de Julio de 1987, el vendedor es la Sociedad Agraria de Transformación “Gira Valencia” y el precio escriturado de 20 millones de pesetas. La venta a Esquiva tuvo lugar, como se ha dicho, el 4 de Octubre de 1989.
No se sabe para que compra un sociedad dedicada a chalets y promociones inmobiliarias tan enorme finca rústica y no ha sido posible averiguarlo en juicio. Según Juan Luis Vera, en su declaración el día 12 de Noviembre de 2001, porque era una buena oportunidad de invertir. Eso se explica si luego se vende por su valor real, muy superior a los 100 millones de pesetas. Pudo Juan Luis Vera ganar más de ochenta millones de pesetas y se contentó con siete (en perjuicio suyo y de sus descendientes y en beneficio del suegro de su hermano y de los descendientes de aquél y de éste en su caso). Inexplicable, y más cuando acaba de separarse tras un proceso, que, según el dice, duró varios años, con los gastos que suelen originar este tipo de procesos.
Las circunstancias de la compra tampoco están claras. Según Juan Luis Vera surgió en una reunión familiar la conversación de que quería desprenderse de la finca, estaban en esa reunión el suegro de su hermano y el cuñado de su hermano, dijeron que les podía interesar y así fue. No hubo regateos, según él, y no recuerda si el Sr. Esquiva y su hijo habían estado en la finca y en concreto si Esquiva vio la finca o no antes de comprarla, aunque está seguro de que quien no la vio fue su hermano Rafael.
Enrique Esquiva Muñoz dice en juicio que Juan Luis Vera en un reunión dijo que iba a vender la finca porque se había separado de su esposa y tenía problemas; que él, Esquiva Muñoz, se lo planteó a su padre y que tanto él, como su padre, como Rafael Vera conocían la finca, porque habían estado allí cazando con Juan Luis Vera, y su padre, que es cazador empedernido, compró la finca.
En cuanto a la forma de pago, Juan Luis Vera duda de si se pago con un talón o fue un pago mixto con parte en metálico y Enrique Esquiva dice que se pagó en metálico y que su padre tenía esa cantidad y más en “dinero negro”.
En definitiva, el hermano de Vera, que compra para invertir, que tiene problemas y puede ganar dinero, vende la finca por un precio ínfimo al suegro de Vera, que, a sus setenta y tres años, compra una enorme finca rústica a cientos de kilómetros de su domicilio, sin que conste claramente si la vio antes de hacerlo, y la paga en forma que se ignora.
B. Sobre el disfrute de las fincas.
1. La finca de la Berzosilla está ocupada desde el momento de su adquisición por Rafael Vera y su esposa y constituye el domicilio habitual del matrimonio según han declarado el propio Vera y su cónyuge y hacen constar incluso en los contratos que firman (por ejemplo el de 2 de Noviembre de 1987 al folio 15.342).
Vera dispone de esa finca, no en el sentido de realizar actos de disposición pero sí mejoras y reformas que son propias de actos de dominio, tales como piscina, pista de frontón, zona ajardinada (que no figuran en el contrato de compraventa pero que encuentran los peritos que van a tasar la finca). El vendedor, Sr. García Suárez, dice a preguntas de la defensa de Vera que la construcción tenía muchos problemas (folios 15.885). La casa que encuentran los peritos Sres. Plaza, Picazo y Díaz es una casa lujosa y de alta calidad (por cierto, tampoco consta de donde ha salido el dinero para pagar esas reformas, pues de Esquiva no es posible y de las cuentas de Vera dicen los peritos que no ha salido).
Quien no vive en la finca nunca es Enrique Esquiva, ahora porque está enfermo y antes porque se encaprichó su hija de la casa (versión de Enrique Esquiva Muñoz), porque la compró pensando que era campo pero no le gusta ese campo sino el de Albacete y prefiere vivir en Madrid (versión de Vera), porque la esposa de Esquiva no podía ir y se tuvieron que quedar en Madrid (versión de María Ángeles Esquiva).
2.- En cuanto a la Finca de Alpera, todos dicen que Rafael Vera va por allí. Explican que va como los demás hijos o yernos de Enrique Esquiva González o incluso menos pero que su presencia se nota más en el pueblo porque es muy conocido. (Declaraciones casi unánimes de Esquiva Muñoz, el propio Vera y su esposa).
La contabilidad de Esquiva González es mala y desordenada en su negocio de ferretería; sus declaraciones de la renta son sistemáticamente incorrectas.
La contabilidad de Vera en sus cuentas corrientes es clara y diáfana, y sus cuentas con el Fisco siempre han estado en orden. Igual ocurre con la contabilidad de la finca El Relumbrar que está cuidadosamente llevada según los peritos incluido el asesor fiscal de Esquiva.
En fin, el perito Gómez Calero, cuando se dirigió a un empleado de la finca refiriéndose a ésta como del Sr. Esquiva, obtuvo la espontánea manifestación de que la finca era de Vera y otro tanto le ocurrió al perito Sr. Vizcaíno quien se perdió, camino de la Finca cuya contabilidad tenía que examinar, y, al preguntar por “El Relumbrar”, también le dijeron “Ah, la finca de Vera”. Evidentemente estos testimonios de referencia, sin referente que los ratifique, no pueden pasar de un valor indiciario pero la naturalidad con que lo contaron los peritos permite afirmar con certeza que esos comentarios existen y pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal.
C.- El precio de adquisición de las fincas y de sus mejoras y de los gastos posteriores.
A los folios 15207 y siguientes aparecen las escrituras de compra de las Fincas de “La Berzosilla”.
La finca original, a la que luego se agregan las dos colindantes, se compró el 20 de Diciembre de 1985 por un precio declarado de 10.000.000 de pesetas. Pruebas periciales han demostrado que es absolutamente imposible que ése fuera el precio de venta. La más favorable al reo de todas ellas, a cuya valoración se acogió con entusiasmo su defensa, sitúa el valor mínimo en 27 millones de pesetas (de ochenta millones habló otro perito).
El Tribunal acepta el precio de 27 millones de pesetas porque lo han asumido las acusaciones pero hace constar que ese precio es apenas creíble, aún con la mayor candidez, toda vez que la finca:
- Está en Torrelodones (no en una villa desconocida)
- Mide 4.977 metros cuadrados.
- Sobre ella estaba edificado un chalet constituido por tres viviendas, todas ellas de una planta y un semisótano; la primera de 99,36 metros cuadrados, más 94,42 metros cuadrados de semisótano; la segunda de 119,98 metros cuadrados, más 111,26 metros de semisótano; la tercera de 156,36 metros cuadrados, más 45 metros de semisótano.
Hay que hacer un singular esfuerzo de credulidad para aceptar que no se pagaran más de 27 millones por este inmueble.
La segunda finca agregada a la anterior y lindante con ella se compró el 10 de Abril de 1986. Es una parcela de 2000 metros cuadrados por la que se pagó, según escritura, un millón de pesetas. Se acepta este precio, como han hechos las acusaciones, pero en la conciencia de que no fue tal sino muy superior.
La tercera finca, también agregada a la primera, se compró el 6 de Junio de 1989. Mide 2.300 metros cuadrados. Se escrituró en ocho millones de pesetas pero la compradora ha reconocido en juicio que cobro 15 millones (declaración en sesión del 7 de Noviembre de 2001 de la Sra. Iglesias). Precio éste, que hace dudar mucho de que la parcela de al lado -trescientos metros más pequeña- valiera 15 veces menos en 1986.
En todo caso, y apurando al límite cuanto beneficia al acusado, cuarenta y tres millones de pesetas fue el mínimo precio de compra de estas tres fincas (ahora una sola parcela)
2.- La finca nº 18.332 está formada por la agrupación de las fincas número 18.330 y 18.332 del término municipal de Alpera y la finca nº 8.136 del término municipal de Higueruela (Albacete). Es conocida por “El Relumbrar”.
Figura, al igual que las anteriores, como comprador de la misma Enrique Esquiva González y la fecha de la escritura es de 4 de Octubre de 1989. La finca mide 627 hectáreas y sesenta áreas (medida de superficie aplicada a las fincas rústicas que traducida a metros cuadrados significa seis millones doscientos setenta mil seiscientos metros cuadrados).
Además, según consta en la documentación de los peritos de Hacienda y en la resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (folios 13.528 y 13.174 y siguientes), pese a que en la escritura no se hizo constar nada, la finca tiene construcciones y en concreto:
- Una vivienda principal.
- Dos viviendas para trabajadores.
- Dos almacenes.
- Un aprisco
- Una sala de ordeño.
- Una cuadra.
- Tres silos.
- Dos transformadores.
Se escrituró el precio de compra de 25 millones de pesetas pero el vendedor (Juan Luis Vera, hermano de Rafael) dice que fue algo más y el hijo del comprador (Enrique Esquiva Muñoz) dice que el precio fueron 27 millones de pesetas (declaración en juicio de ambos, actas de 12 y 7 de Noviembre de 2001).
Este precio es absolutamente irrisorio. Resulta el precio del terreno a 43.000 pesetas la hectárea (4,3 pesetas el metro cuadrado, incluso el edificado).
La valoración de la finca, a efectos fiscales, hecha a la baja por el perito D. Valeriano Gómez Calero y ratificada en juicio, donde expuso que su valoración era siempre en torno a un veinte por ciento inferior al precio de mercado, fue de 105.560.479 millones de pesetas (tasación confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central).
El valor catastral de la finca es según la documentación antedicha (folio 13.174) de 44.469.450 pesetas y es sabido de todos que el valor catastral es varia veces inferior al valor real.
Naturalmente ni la valoración del perito ni la del catastro incluyen los tractores y demás maquinaria ni los vehículos existentes en la finca (que tampoco constan en la escritura como no constan las edificaciones).
Pues bien, a pesar de todo, se va a dar por buena inicialmente, y a los efectos de este razonamiento en motivación de la prueba, la cantidad de 27 millones de pesetas, porque no siempre el valor coincide con el precio.
Y en fin es un hecho incontestable que a esa finca se aportaron durante los años 1990 a 1993, setenta y un millones de pesetas en metálico, según han acreditado los peritos y han ratificado en su largo informe en juicio oral (Acta de la sesión correspondiente al 26 de Noviembre de 2001).
Todo ello significa que, dando por bueno el inverosímil precio de 27 millones, por un bien que es patente que vale bastante más de 100 , las cantidades mínimas desembolsadas por el Sr. Esquiva serían de 98 millones de pesetas, lo que unido a los 43 de la finca “La Berzosilla”, suman un total de 141 millones de pesetas.
A estos 141 millones han de añadirse los gastos de escritura y registro, que en todos los casos se pactaron por cuenta del comprador, salvo en la primera finca de “La Berzosilla” en que se pactaron según ley, y los impuestos tanto de transmisiones patrimoniales como el arbitrio municipal de plusvalía que, según todos los contratos, menos el citado, eran de cuenta del comprador, lo que eleva esa cifra de 141 millones muy por encima de los 150.
D.- Sobre la economía del aparente comprador:
Enrique Esquiva González nació el 19 de Septiembre de 1916 y su negocio es una tienda de ferretería y venta de menaje. Posiblemente sea un buen negocio dentro de sus límites. Está acreditado que hace treinta años el Sr. Esquiva ya tenía un Mercedes modelo 180 y varios testigos han declarado que vivía bien, que era generoso, que seguía al Real Madrid por Europa alojándose en hoteles caros(Declaraciones del Sr. Rodríguez de la Loma de 7 de Noviembre de 2001).
Pero buen negocio dentro de sus límites, porque no era un imperio comercial. Se trataba de un local en la calle Vicente Ferrer nº 41 de unos 90 metros cuadrados con un empleado y un encargado, según dice el propio Sr. Esquiva en su única declaración antes de quedar impedido por la enfermedad de Alzheimer que padece (folios 16.206 y 16.207 del sumario).
Los peritos que han actuado en juicio Sres. Cava Romero, Vizcaíno Muñoz y Placer Sánchez, este último asesor fiscal del Sr. Esquiva, quien le ha asistido en sus problemas con la Administración Tributaria, han coincidido en varias cosas:
- Que la contabilidad del negocio de ferretería y menaje era absolutamente inadecuada.
- Que las declaraciones de renta en cuanto al rendimiento de la actividad del Sr. Esquiva son incorrectas (y por eso fueron rectificadas por la Administración y sancionado el Sr. Esquiva).
- Que no es posible según los Sres. Cava y Vizcaíno, o que sólo lo es en una mínima parte, según el Sr. Placer, que las aportaciones a la finca “El Relumbrar” durante los años 1990,1991,1992, 1993 procedieran de ganancias generadas en ese periodo de tiempo.
- Que la alegación que hizo el Sr. Esquiva pero que no ha pasado de ser tal alegación, sin soporte alguno, es que ese dinero venía de ahorros de otros años, guardados en cajas de seguridad y no declarados al Fisco.
También Enrique Esquiva Muñoz se refirió a que su padre tenía dinero guardado de otras épocas. En sumario el 20 de Octubre de 1997 dijo que lo guardaba en casa y en una caja de seguridad porque no se fiaba de las cuentas corrientes de los bancos. Y María Ángeles Esquiva habló de dinero guardado “en un calcetín”, es decir en casa, y de la venta de un chalet por parte de su padre en los años ochenta con cuyo producto pudo comprar cosas. (Actas de la sesión de 7 de Noviembre de 2.001).
Esta última afirmación es incorrecta. La venta de ese chalet en Torrelodones se produce el 23 de Noviembre de 1989, según la documentación aportada al sumario, se declaró como incremento de patrimonio y supuso para cada uno de los cónyuges -Esquiva

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